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Milans del Bosch & ITL, Abogados y Asesores Tributarios

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¿Cómo se ha de proceder si un pariente deviene enfermo y “pierde la cabeza” de tal forma que le impide administrar su negocio o patrimonio?

sábado, 30 septiembre 2017 by Milans del Bosch & ITL

La modificación de la capacidad es una situación a la que se llega por el padecimiento de una enfermedad o deficiencia física o psíquica, de carácter persistente, que impide la capacidad de autogobierno a algunas personas. Para proteger a estas personas, que no poseen una voluntad consciente y libre, ni suficiente discernimiento para adoptar las decisiones adecuadas en la esfera personal, y/o en la de administración de sus bienes, la Ley ha previsto la posibilidad de modificación de la capacidad. El Código Civil no determina las enfermedades o deficiencias que dan lugar a la modificación de la capacidad, pero exige como requisitos ineludibles que las mismas sean persistentes en el tiempo, no meramente temporales, y que impidan a la persona gobernarse.

En todo caso, la modificación de la capacidad hay que entenderla en un sentido positivo, pues tiene por finalidad posibilitar que personas sin capacidad, o con su capacidad disminuida, puedan actuar a través de sus representantes legales, o con la debida asistencia. En estos supuestos es preciso modificar su capacidad (declararle incapacitado) y nombrarle un tutor. El Código Civil establece en su artículo 222 que han de estar “sujetos a tutela … los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido”.  Es decir, tratándose de un asunto de vital importancia y con consecuencias tan trascendentales, el ordenamiento jurídico impone que la modificación de la capacidad sólo puede declararla un Juez mediante sentencia, tras haberse tramitado el oportuno procedimiento judicial.

Es decir, en los casos de personas incapaces, es preciso que las mismas hayan sido incapacitadas judicialmente a través del proceso. De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria es competente para el conocimiento del expediente de incapacidad el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con capacidad modificada judicialmente. El procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda, en el que se pone en conocimiento del Juez la existencia de una persona con presunta falta de capacidad, y en el que también puede solicitarse que se le nombre un representante legal. En los procesos de incapacitación es parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante solicitará que se le nombre un defensor judicial que le represente en el juicio mediante procurador, y asuma su defensa a través de abogado.

Las pruebas que se practican en el proceso básicamente son: (i) documental, consistente en los documentos que acrediten la falta de capacidad: certificado literal de nacimiento, informes médicos, informes sociales, certificado de minusvalía; y cualquier otro que pueda tener relevancia para decidir sobre la modificación de la capacidad;  (ii) audiencia de los parientes más próximos, que serán preguntados sobre la situación de la persona cuya capacidad se va a valorar, y sobre quién es la persona que consideran idónea para ejercer las funciones de tutor; y (iii) exploración de la persona cuya capacidad se va a valorar por el Médico Forense, que emitirá un Informe sobre la enfermedad o deficiencia que presenta el interesado, y la incidencia de estos padecimientos en su capacidad.  Antes de decidir sobre la modificación de la capacidad solicitada, el juez se entrevistará con el interesado formándose una primera opinión sobre su estado.

El Juez dictará sentencia en la que determinará la extensión y límites de la modificación de la capacidad solicitada, y establecerá el régimen de guarda al que el incapaz debe quedar sometido.  La sentencia declarará la modificación de la capacidad total, en el caso de que se aprecie que el demandado no es capaz de cuidar de su persona, ni de administrar sus bienes.  El Juez también puede estimar que el demandado puede realizar determinados actos por sí solo, y que es capaz de adoptar algunas decisiones que atañen a su persona, pero que, para actos de mayor trascendencia o complejidad necesita el auxilio de otra persona. En este supuesto, la sentencia debe especificar qué actos puede realizar por sí mismo, y para qué actos necesita asistencia.

 Texto: Santiago Milans del Bosch

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¿El odio es constitucional o no?

lunes, 25 septiembre 2017 by Milans del Bosch & ITL

Hoy voy a transcribir determinadas sentencias que razonan la libertad ideológica y de expresión cuando interactúan con el llamado “delito del odio”.

Para ello partimos de la Sentencia del Pleno del TC nº235/2007, de 7 de noviembre de 2007:

“En ocasiones anteriores hemos concluido que «las afirmaciones, dudas y opiniones acerca de la actuación nazi con respecto a los judíos y a los campos de concentración, por reprobables o tergiversadas que sean -y en realidad lo son al negar la evidencia de la historia- quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), pues, con independencia de la valoración que de las mismas se haga, lo que tampoco corresponde a este Tribunal, sólo pueden entenderse como lo que son: opiniones subjetivas e interesadas sobre acontecimientos históricos» (STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 8)…

…no implica que la libre transmisión de ideas, en sus diferentes manifestaciones, sea un derecho absoluto… el art. 20.1 CE no garantiza «el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social…”

Todo ello en concordancia con la jurisprudencia del TEDH:

“En concreto, viene considerando (por todas, Sentencia Ergogdu e Ince c. Turquía, de 8 de julio de 1999) que la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado «discurso del odio», esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular. En este punto, sirve de referencia interpretativa del Convenio la Recomendación núm. R (97) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 30 de octubre de 1997, que insta a los Estados a actuar contra todas las formas de expresión que propagan, incitan o promueven el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia (SSTEDH Gündüz c. Turquía de 4 de diciembre de 2003, § 41; Erbakan c. Turquía, de 6 de julio de 2006)”

Pero además sienta: «Nuestro ordenamiento constitucional no permite la tipificación como delito de la mera transmisión de ideas, ni siquiera en los casos en que se trate de ideas execrables por resultar contrarias a la dignidad humana que constituye el fundamento de todos los derechos que recoge la Constitución y, por ende, de nuestro sistema político.”

En la Sentencia de la Sala Primera del TC, 112/2016 de 20 de junio de 2016 se recoge:

“La STC 177/2015 se afirmó que, ante conductas que pueden ser eventualmente consideradas manifestaciones del discurso del odio…“dilucidar si los hechos acaecidos son expresión de una opción política legítima, que pudieran estimular el debate tendente a transformar el sistema político, o si, por el contrario, persiguen desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia” (FJ 4)”.

También en la Sentencia nº 206/2017 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 28 de marzo de 2017:

“Pero como destaca la STS 676/2009, de 5 de junio, no se trata de criminalizar opiniones discrepantes sino de combatir actuaciones dirigidas a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido.

Del mismo modo, la utilización de símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con la exclusión política, social o cultural, deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto cooperador con la intolerancia excluyente, por lo que no puede encontrar cobertura en la libertad de expresión, cuya finalidad es contribuir a la formación de una opinión pública libre» (FJ 4). Y, además, que «[es] obvio que las manifestaciones más toscas del denominado ‘discurso del odio’ son las que se proyectan sobre las condiciones étnicas, religiosas, culturales o sexuales de las personas. Pero lo cierto es que el discurso fóbico ofrece también otras vertientes, siendo una de ellas, indudablemente, la que persigue fomentar el rechazo y la exclusión de la vida política, y aun la eliminación física, de quienes no compartan el ideario de los intolerantes» (FJ 4).

En definitiva, si ese pensamiento ideológico refuta actos que fomenten o promulguen la  incitación directa a la violencia y/o desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia y/o ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido, dichos actos no están amparados por la libertad de expresión.

Texto: Carlos González

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Freno a las plusvalías ilegales

miércoles, 20 septiembre 2017 by Milans del Bosch & ITL

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o Plusvalía municipal es un tributo regulado en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), aunque sus antecedentes se remontan al año 1919 con la instauración del denominado Arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos.

La plusvalía grava el incremento de valor de los terrenos derivados de la transmisión de la propiedad o de la constitución de algún derecho real sobre la misma. Hasta aquí, todo claro. El problema surge porque este tributo se viene aplicando con independencia de si ha existido un beneficio o no con la transmisión.

El Tribunal Constitucional ha puesto orden y, en lo que va de año, ya se ha pronunciado varias veces -sentencias de 11 de febrero, 1 de marzo y la última y más reciente en fecha 11 de mayo- al respecto, declarando la regulación de dicho impuesto “parcialmente inconstitucional” y, por tanto, nulos los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, pues con la forma prevista para su cálculo hay que pagar a la Hacienda aunque se haya vendido el inmueble con pérdidas (minusvalía) y no haya habido un incremento real sino ficticio. Dice así el TC:

«En suma la ley atribuye, en todo caso, un resultado positivo de incremento de valor por la aplicación de unas reglas de determinación de la base imponible que no pueden dejar de aplicarse, dado su carácter imperativo. No contempla la posible existencia de una minusvaloración al momento de la transmisión de los inmuebles, con lo que estaría haciendo depender la prestación tributaria de situaciones que no son expresivas de capacidad económica y, en consecuencia, estaría sometiendo a tributación manifestaciones de riqueza no ya potenciales, sino inexistentes o ficticias.»

Al albur de la referida doctrina constitucional, los órganos judiciales la vienen aplicando. Así, el pasado mes de julio la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se pronunció en la sentencia de 19 de julio de 2017 anulando la aplicación del mismo, por cuanto no puede girarse una liquidación en aplicación de preceptos que han sido expulsados del ordenamiento.

Es importante recordar que no solo al art. 31 de la Constitución establece los principios de capacidad económica y prohibición del alcance confiscatorio, sino que el propio artículo 3 de la Ley General Tributaria ordena la interpretación de las normas tributarias conforme a tales principios, ya que la ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

Texto: Marta Milans del Bosch y Jiménez-Alfaro

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El arma más eficaz contra la corrupción: la educación ética

domingo, 23 julio 2017 by Milans del Bosch & ITL

Nos abruman los casos de corrupción de todos los días. La política y la gestión pública se muestran como irremediablemente relacionadas con la corrupción. Y en España, con tanta Administración pública se evidencia más que en otros países.

Es penoso que con cada caso de corrupción que aflora en los medios se califica por los políticos más avispados como “hecho aislado” cuando no aplican el infantil y repugnante “y vosotros más” referido al otro partido. Es verdad que no es justo generalizar. Pero a pocos dirigentes políticos se les oye hablar de ética, de ética contra la corrupción. Prefieren vender que habrá más modificaciones legislativas, más reformas del código penal, tipos penales más severos y mayor agravación de las penas. Y esto no es la solución. Al menos no toda la solución.

Invertir en educación moral es fundamental. Y esto, claro que afecta al comportamiento ético de todos, también de los gestores públicos, donde más se puede hacer para prevenir e impedir conductas corruptas.

Es verdad que el comportamiento ético dependerá mucho de las creencias personales de cada uno; pero también ese comportamiento deriva de las normas morales que son comúnmente compartidas por el conjunto de la sociedad. Cuando las creencias personales fallan en el momento de garantizar una conducta honesta, la presión social actúa de corta- fuegos si la exigencia social es ciertamente alta.

Si no se recuperan o se alcanzan determinados valores y se logra que impregnen en la sociedad en sus diferentes capas o estratos, con referencias éticas al buen trabajo, a la honestidad, al respeto a los demás y a los derechos humanos de todos a la justicia y equidad, etc en los modos de comportamiento profesional y personal, las normas jurídicas, la reacción esporádica o intermitente de la justicia penal, por contundente que sea, serán blanqueos de conciencias de todos, especialmente de los dirigentes, sin conseguir erradicar este mal que se va extendiendo. El combate contra la corrupción está condenado al fracaso si se renuncia a implantar una conciencia social colectiva más escrupulosa, menos permisiva con los “pequeños actos de corruptela” del día a día y menos tolerante con la picaresca, ante sala de los grandes hechos de corrupción.

Esa tarea no es fácil y es de todos.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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¿Qué son las ‘Murallas chinas’ en un despacho de abogados?

domingo, 23 julio 2017 by Milans del Bosch & ITL

Cuando un abogado o un despacho de abogados asesora o defiende ante los tribunales de justicia a clientes (personas físicas o jurídicas) que, en un momento determinado, se enfrentan entre sí o tienen intereses contrapuestos se genera una situación conflictiva en la cual el abogado o despacho, en quien el cliente tiene depositada su confianza, debe decidir cómo actuar: si asesora o defiende a uno “contra” el otro, si asesora o defiende a los dos o si renuncia a ambos clientes.

Esto último es lo que propugna el Código Deontológico de la Abogacía, que obliga a la renuncia a la defensa de ambos clientes, aunque permite eludir esta renuncia cuando ambos clientes autoricen la “doble defensa”, para lo cual los despachos han de generar un sistema de incomunicación (más bien, de no trasvase de información) conocido como «murallas chinas», por su infranqueabilidad, por cuanto se encarga a dos abogados del bufete o se crean dos equipos de profesionales dentro del despacho que no se van a comunicar entre sí, que no van a intercambiar información y que, no tratando dicho asunto en las reuniones periódicas que tengan, pretenden garantizar y preservar la defensa de ambos clientes a la vez.

En la práctica -seamos sinceros- es muy difícil “crear” murallas chinas, incluso en despachos de gran tamaño, o con oficinas distantes geográficamente, donde el contacto presencial entre abogados es difícil no solo en temas de “asesoría legal” sino, sobre todo, en la defensa procesal, donde resulta rocambolesco que dos abogados del mismo despacho actúen en posiciones encontradas, incluso aunque ello se autorice por los dos clientes, pues este tipo de intervención, si bien es acorde con el Código Deontológico (art. 13.4), no es muy acorde, a mi juicio, con una postura ética y garantista de los derechos del justiciable, salvo, claro, en los casos en que intervenga realizando funciones de mediador o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, siempre observando una estricta y exquisita objetividad.

Lo correcto en estos casos sería que el abogado aconsejase al cliente, a ambos clientes con intereses contrapuestos, el cambio de despacho profesional por parte de ambos, al menos para el asunto “conflictivo” pues renunciar solo uno supondría la posibilidad de desvelar el secreto profesional y, no se olvide nunca, el abogado debe actuar siempre de forma honesta y diligentemente, en competencia, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando secreto de cuanto concierne por razón de su profesión.

La honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad son virtudes que deben adornar cualquier actuación del abogado; y actuando así, el cliente y la profesión ganan; y, por supuesto, la justicia.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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Justicia sin proporcionalidad no es justicia

sábado, 15 julio 2017 by Milans del Bosch & ITL

Pero, ¿qué es una condena o medida desproporcionada? Algo extravagante que se impone «bajo la cobertura formal de la ley» pero contrariando los más elementos principios de legalidad y tipicidad constitucional, de Justicia y de equidad.

El principio de proporcionalidad, en sentido amplio, se configura de tres elementos: a) el de la utilidad o adecuación; b) el de la necesidad o indispensabilidad, y c) el de proporcionalidad strictu sensu.

Cualquier medida restrictiva de derechos -¡cuánto más una condena penal!- ha de ser enjuiciada, para pasar el filtro de su constitucionalidad, desde estos tres elementos o principios configuradores: (i) la medida enjuiciada ha de ser idónea en relación con el fin, esto es, es preciso que al menos facilite o tienda a la consecución del objetivo propuesto (juicio de adecuación); (ii) la medida ha de ser necesaria, o la más moderada entre todos los medios útiles (juicio de indispensabilidad); y (iii) la medida ha de ser proporcionada en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades.

La quiebra de cualquiera de estos elementos califica la medida o condena de inconstitucional; legal pero contraria a los derechos que han de regir dichas medidas.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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¿El fin justifica los medios?

miércoles, 12 julio 2017 by Milans del Bosch & ITL

En el artículo de hoy se trae a colación la noticia de que varias personas han denunciado ante la Guardia Civil el comentario realizado por el rapero Pau Rivadulla en las redes sociales el día que se cumplían 20 años de la liberación de Don José Ortega Lara, después de estar 532 días secuestrado. Más concretamente se hacía una semejanza a lo que padecen los temporeros (dramático en demasiadas ocasiones) y lo que padeció don José Ortega Lara en su secuestro, añadiéndose una segunda frase bastante contundente “y sin haber sido carceleros torturadores”.

No deja de sorprender, desde el punto de vista del ser humano, cómo es posible defender y atacar los derechos fundamentales con el mismo acto.

Me explico, a parte de la interpretación o no de haber podido o no calificar a don José Ortega Lara como criminal, me detengo en lo inmediatamente anterior. Con la aparente intención de defender los derechos de los temporeros, lo cual se aplaude, se emborrona tal acción denunciativa de los derechos fundamentales de este gremio, “pisoteando” los mismos y otros derechos fundamentales, como derecho al honor, derecho de respeto a las víctimas de graves atentados contra los derechos humanos, derecho a la imagen, derecho a la dignidad…

Otro caso contemporáneo, en la defensa de los animales, concretamente el toro de lidia, se llegó a justificar la alegría por la muerte de un niño con cáncer por el hecho de que tal infante tenía como deseo ser torero. Existen muchos ejemplos en los que, en defensa de un derecho, una ideología, una creencia propia o de un tercero, se justifique cercenar el mismo derecho que se defiende cuando debe amparar al prójimo.

La Constitución se enmarca en una idea básica, EL RESPETO. Fruto de esa idea surge la siguiente máxima: “Mi libertad termina cuando comienza la libertad del prójimo” y mi libertad no es más relevante o más importante que la del resto. Como dice nuestro Tribunal Constitucional no son absolutos.

En esos casos, hay que preguntarse ¿estamos hablando de la defensa de los derechos fundamentales o estamos hablando realmente de la utilización de un tema para cercenar los derechos fundamentales de otros? ¿Defendemos los derechos de un colectivo o utilizamos a ese colectivo como medio para atacar al prójimo o una idea?

Cada cual saque sus propias conclusiones sobre este equilibrio ¿el fin justifica los medios?

Texto: Carlos González Lucas

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Transparencia y objetividad en los concursos de méritos frente a la arbitrariedad y la corrupción

miércoles, 28 junio 2017 by Milans del Bosch & ITL

Las reglas que han de regir un proceso selectivo –tanto para el acceso a la función pública como para la promoción (como lo es, por ejemplo, el que regula el ascenso a empleo superior de un militar)-, al igual que ocurre con las bases de una convocatoria de pública concurrencia, constituyen la norma rectora del respectivo procedimiento de promoción o ascenso, con fuerza de obligar al tribunal calificador o junta de evaluación y a los “aspirantes”.

Es por ello que esas reglas, cualquiera que sea su rango (ley, reglamento, bases de la convocatoria, Instrucción, etc), han de ser públicas y previas al momento en que se han de cumplimentar los requisitos y méritos (básicamente recogidos en el expediente personal) a fin de ser evaluados por el tribunal calificador. El aspirante ha de conocer, con igualdad de oportunidades que los demás, cuáles son los méritos objetivos que han de ser evaluados para acreditar la capacidad e idoneidad.

Por la misma razón, los deméritos (minoraciones o penalizaciones de los méritos) han de ser conocidos previamente y los mismos ha de tener amparo legal, sin contradecir la letra o el espíritu de la norma que regule la vida funcionarial de cualquier empleado público y, en concreto, sin penalizar el ejercicio de derechos estatutarios a. Valorar como demérito, sin previsión legal, sin criterio objetivo de su cuantificación penalizadora, hasta el extremo de mermar la carrera profesional, constituye un acto contrario a las más elementales normas que garantizan la transparencia y el buen funcionamiento, sin prebendas, de los procesos selectivos regidos por criterios cuantificadores objetivos.

Los principios informadores que han de respetarse son los de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; y son garantía de freno a prácticas arbitrarias, cuando no corruptas.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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Sociedades mercantiles participadas por capital público

viernes, 23 junio 2017 by Milans del Bosch & ITL

Es constante la discusión doctrinal sobre la naturaleza del capital de las sociedades mercantiles públicas, a los efectos de la calificación de diversas conductas criminales que tiene el mismo como objeto del delito.

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado en fecha 25 de mayo de 2017 un Acuerdo no jurisdiccional -cuyo carácter vinculante en Derecho es discutible- que por su interés y claridad se transcribe:

«1.- Los bienes, efectos, caudales o cualesquiera otros de cualquier índole que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación siempre que concurra alguno de los supuestos siguientes: 1. Cuando la sociedad mercantil esté participada en su totalidad por las personas públicas referidas; 2. Cuando esté participada mayoritariamente por las mismas, y 3. Siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que concurran, pudiéndose valorar las siguientes o cuales quiera otras de similar naturaleza: (i) Que el objeto de la sociedad participada sea la prestación, directa o indirecta, de servicios públicos o participen del sector público; (ii) Que la sociedad mixta se encuentre sometida directa o indirectamente a Órganos de control, inspección, intervención o fiscalización del Estado o de otras Administraciones Públicas; y (iii)  Que la sociedad participada haya percibido subvenciones públicas en cuantía relevante, cualquiera que fuera la Administración que las haya concedido, para desarrollar su objeto social y actividad”.

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Sobre la necesidad de oír al acusado absuelto antes de ser condenado por la instancia superior

sábado, 17 junio 2017 by Milans del Bosch & ITL

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado una sentencia el pasado 13 de junio de 2017 en la que nuevamente -ya han sido varias- condena a España porque la justicia española infringe el deber de respeto a un juicio equitativo con todas las garantías. La sentencia del TEDH da un nuevo “capón” a la Sala Segunda del Tribunal Supremo -que no aprende, pues acaba de hacer lo mismo en el caso “Blanquerna”- porque tiene dicho ya de forma reiterada que no se puede condenar en recurso de apelación o en recurso de casación previa absolución en la instancia si no se oye al acusado/condenado. ¿Tanto cuesta cumplir con este derecho humano que garantiza el derecho de defensa?

La sentencia se refiere al asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (41427/14) que en su día eran el Presidente, Vicepresidente y Secretario General del Parlamento Vasco, respectivamente. Los tres desobedecieron abiertamente el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo por la que se ilegalizaron Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna y que les obligaba a disolver el grupo parlamentario de Batasuna en el Parlamento Vasco.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco enjuició los hechos por delito de desobediencia por “negativa abierta” al debido cumplimiento de resoluciones judiciales, que integraba el tipo del art. 410.1 del Código Penal, y dictó sentencia absolutoria, al considerar que no había existido “negativa abierta” a desobedecer. Interpuesto recurso de casación por la acusación popular, el TS dictó sentencia condenando a los acusados por el referido delito. Contra la citada sentencia del TS los condenados interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que rechazó las demandas de amparo porque considera que el TS había resuelto una mera cuestión jurídica.

Pues bien, el TEDH, tras concretar el objeto del procedimiento -si era o no necesario celebrar una vista completa ante el Tribunal Supremo antes de dictar sentencia sobre el recurso de casación referido al fondo para cumplir los requisitos que el artículo 6 párrafos 1 y 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos- examina la cuestión debatida: el respeto a las garantías procesales de inmediación, publicidad y contradicción durante el enjuiciamiento penal. Es decir, en el caso enjuiciado, dado que la primera condena se produce en la segunda instancia (TS) cuando existía una previa absolución en la anterior (TSJ-PV).

El TEDH aprecia que ha habido vulneración del artículo 6.1 del Convenio porque, en este caso, si bien el TS decide sobre una cuestión jurídica (si la negativa fue o no “abierta”) ello implica una decisión sobre la concurrencia o no de un elemento subjetivo del tipo penal por lo que, aunque se respeta la relación de hechos probados en la primera instancia, los acusados debían haber sido interrogados ante el propio Tribunal Supremo.

Pinche aquí para acceder a la referida sentencia del TEDH en formato pdf

Texto: Santiago Milans del Bosch

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