¿Está obligado un abogado a llevar un caso o cliente que requiera sus servicios profesionales?
Es frecuente la pregunta o la opinión, esta muchas veces errada, respecto a la obligación que tiene un abogado de llevar un asunto o a un cliente, dado que se trata de un profesional al que poco le debe importar el tema o el personaje cuya defensa de intereses se le encomienda.
La respuesta no es absoluta y, muchas veces, depende de determinadas cuestiones como son la pertenencia o no a un despacho colectivo, la dependencia del abogado interno de una compañía, el que se trate de abogados del turno de oficio y, también, todo lo atinente a la cláusula de conciencia individual, a los conflictos de intereses o a la ética o “carisma” establecido en el despacho. Pero en líneas generales, el abogado tiene absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su intervención profesional, sin necesidad de expresar las causas que lo determinen a ello. Otra cosa son los consejos de prudencia y honestidad a la hora de asumir un encargo profesional, entre los que incluiría el de evitar la asunción de causas que exceden del conocimiento o capacidad de llevarlas sin merma o con perjuicio para el cliente, así como de aquellas cuya defensa contradiga las convicciones políticas o religiosas, o que sean incompatibles con posiciones jurídicas que el abogado haya sostenido, clara y reiteradamente, en el plano académico o profesional.
Y dentro de esta libertad para asumir un asunto o llevar a un cliente, ha de incluirse la de los medios para la defensa, de tal manera que nada merme su independencia. En este sentido el abogado debe conservar su libertad para elegir los medios que ha de emplear en la defensa de los intereses que se le confían y evitar aquellas actuaciones en que, por razones de amistad, parentesco, o de otra índole puedan comprometer su independencia.
Texto: Santiago Milans del Bosch
Imagen: FreeDigitalPhotos/Stuart Miles.
- Published in Artículos de abogacía
La motivación de la imposición de costas en la jurisdicción contencioso-administrativa
La Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal modificó el art. 139.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con el criterio de imposición de las costas en primera o única instancia, optando por el criterio del vencimiento objetivo, salvo –y esto es importante– cuando se aprecie, y se razone por el Tribunal, «que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, concepto jurídico indeterminado que no por ello ha de dejar de concretarse en cada caso sometido a enjuiciamiento.
No se trata, en cualquier caso, de una controversia que, al menos para una de las partes, plantee dudas; sino de dudas tenidas por el propio el Tribunal ante quien se somete a enjuiciamiento la actuación administrativa recurrida, de lo que se ha de dejar constancia en el texto de la sentencia; y ello, aunque no se recoja ‘expresamente’ en el fundamento donde se haga referencia a las costas –que sería el lugar propio de su motivación–, siempre y cuando lo diga implícitamente en la misma cuando la razón de su pronunciamiento pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria.
Como se ve, esta necesidad de motivación –explícita o implícita– no es exigible para aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla ‘victus victori’ o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, en los que no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas.
Texto: Santiago Milans del Bosch
Imagen: FreeDigitalPhotos/Phasinphoto
- Published in Artículos de abogacía
Asistencia de magistrados en eventos académico-jurídicos de partes
En esta nueva entrada queremos reflexionar sobre una cuestión que ha sido publicada en diferentes medios de comunicación. Esta noticia ha generado gran interés para la opinión pública, no solo por estar relacionada con asunto judicial reciente, sino también por su posible o no vinculación con los miembros de la magistratura, fiscalía y miembros de los diferentes órganos jurisdiccionales.
Así, se ha publicado que la UDEF está investigando si diferentes magistrados y fiscales pudieran haber favorecido a AUSBANC y MANOS LIMPIAS.
Dicho lo cual, hay que partir como premisa que toda persona, tenga la condición que tenga, está amparada por su inocencia y es quien le acusa el que debe demostrar, para que nos entendamos, que es responsable penalmente de unos hechos calificados como delito. Como segunda premisa hay que traer a colación el contenido de la nota informativa que al respecto ha publicado el Consejo General del Poder Judicial, máximo órgano de gobierno de los Jueces, la cual ha recordado la compatibilidad de este tipo de retribuciones
Textualmente en algún medio se ha recogido de esta forma:
“La participación en cursos o conferencias, retribuidas o no, es una actividad totalmente compatible, según establece el artículo 389.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. Dicho lo cual, es compatible y de sobra conocido por todos los que nos dedicamos a esta profesión, la intervención de Magistrados y Fiscales, de todas las jurisdicciones y jerarquías, en todo tipo de eventos organizados por despachos profesionales, fundaciones, bancos, asociaciones, consultoras…
También es cierto que, dentro de la práctica profesional, puede ocurrir que algún asunto pueda ser enjuiciado en primera, segunda instancia o casación por algún magistrado que hubiera sido invitado a un evento organizado por alguna de las partes. También es cierto que el citado organizador del evento pueda buscar cierta simpatía con el citado magistrado o viceversa.
Pero todo ello no deja de ser una mera especulación, ya que debe prevalecer en primera instancia la honorabilidad, profesionalidad e independencia de los magistrados y fiscales, ya que también es casuística sus intervenciones en foros, eventos, actos, etc y sin embargo dictar sentencia contraria a los intereses del cliente del bufete organizador del citado evento.
No podemos olvidar que, de siempre, el hecho de invitar a magistrados y fiscales para participar en estos eventos, es un acto de publicidad del organizador, al objeto de captar la atención de posibles clientes.
Por otra parte, también es cierto que en los tiempos que corren y a efectos de evitar ciertas incomodidades o incluso sufrir la llamada pena de banquillo, sería muy recomendable que los protagonistas miraran muy al detalle las posibles consecuencias, incluso especulativas de taberna, que sus intervenciones retribuidas pueden tener.
En conclusión, se debe opinar con las máximas cautelas noticias de este calado por cuanto la intervención de magistrados y fiscales en este tipo de eventos no constituyen, de por sí, incompatibilidad en su profesión, ni acreditan parcialidad de los mismos en los asuntos a estudiar, dentro de sus funciones jurisdiccionales y/o investigadoras.
Como siempre todo queda al arbitrio de querer ver lo que no hay o no querer ver lo que hay por lo es de vital importancia apelar al sentido común y a la naturaleza de las cosas.
Texto: Carlos González Lucas
Imagen: FreeDigitalPhotos/Pong
- Published in Artículos de abogacía
Estelada sí… Estelada no
Una cosa es la libertad de expresión –derecho de los ciudadanos, que no de las instituciones– y otra cosa entender que este derecho no tiene límites. En esta web ya lo hemos dicho con anterioridad: los sistemas jurídicos, y la sociedad en general, reconocen límites a la libertad de expresión, en particular cuando esta entra en conflicto con otros valores o derechos. La legislación prohíbe que una persona incite al odio o a la violencia o al delito, que haga una apología de la discriminación, la promoción del rechazo racial o que estimule una guerra. Son limitaciones a la libertad de expresión en virtud del «principio de daño» o del «principio de delito».
Así, la libertad de expresión no ampara la comisión de delitos (por ejemplo, las ofensa a los signos institucionales como las pitadas al himno nacional) o el daño a terceros (por ejemplo, las injurias y vejaciones). O sea, que la permisibilidad de llevar la estelada a la final de la copa del Rey acordada por el juez al anular la prohibición de su porte dentro del estadio dada por la Delegada del Gobierno de Madrid no significa vía libre para pitar al himno nacional y lo que representa para el conjunto de los españoles ni, por tanto, la impasibilidad cuando su porte vaya acompañado de hechos o actos que supongan la comisión de un delito o la ofensa a personas.
Y otra cosa es que la estelada –bandera no oficial, que no representa a Cataluña ni a los catalanes, sino que es símbolo de determinadas formaciones separatistas catalanas– ondee en los edificios oficiales (algunos ayuntamientos en Cataluña), pues esto no es una manifestación de la libertad de expresión –que no tienen más que los ciudadanos; no las instituciones– sino que lo es de una ideología partidista secesionista que quiebra con el principio de neutralidad de la Administración al servicio de todos y sometida en su actuación a la ley.
Es por ello que hace dos semanas la Sala Tercera (de lo Contencioso-administrativo) del Tribunal Supremo avaló la decisión de la Junta Electoral Central (resolución de mayo 2015) de retirar las esteladas de los ayuntamientos durante las campañas electorales al considerar que son un símbolo partidista y que su exhibición no puede quedar amparada por una votación democrática ya que no cualquier decisión de un pleno municipal puede calificarse de democrática; sino solo las que «se ajustan, en su procedimiento de adopción y en su contenido, a la ley». En otras palabras, el hecho de que los acuerdos en los órganos colegiados se tomen democráticamente en modo alguno los hace conformes a Derecho, sino que precisamente están sujetos al mismo y por ello pueden ser invalidados sin que la formación democrática de los mismos los sane ni pueda prevalecer sobre el ordenamiento jurídico, que vincula a todos los poderes públicos.
Texto: Santiago Milans del Bosch
Imagen: FreeDigitalPhotos/Salvatore Vuono
- Published in Artículos de abogacía
La dignidad de las víctimas
El ser humano, desde que comienza su gestación, no solo es sujeto de protección jurídica, sino que por el mero hecho de serlo está dotado de dignidad… hasta su muerte, trance en el que también es predicable, por supuesto, tal dignidad humana. Si su fallecimiento deriva de haber sido víctima de un delito o de una catástrofe tal dignidad, por las circunstancias del caso, ha de ir acompañada de una serie de medidas reforzadas de protección, especialmente significativas en las víctimas del terrorismo, a las que se debe un reconocimiento especial –tantas veces ignorado por intereses políticos– basado en los valores de memoria, dignidad, justicia y verdad, como recoge el art. 2 de la Ley de Reconocimiento y Protección Integral a la Víctimas del Terrorismo de 2011 (lo cual nada tiene que ver con la venganza ni con el uso partidista de los muertos para enfrentamientos ideológicos de los partidos políticos).
En este post vamos a referimos a las víctimas de hechos catastróficos (terremotos, inundaciones o explosiones cuando dichos hechos tienen, inicialmente al menos, carácter delictivo), a los que se refiere la Ley que regula el Estatuto de la Víctima del Delito de 2015. Dicha ley reconoce a favor de las víctimas una serie de derechos necesarios e imprescindibles, de los que hasta ahora carecían legalmente, en base al gran sufrimiento moral que acarrean.
Pues bien, dentro de los derechos básicos de las víctimas me quiero centrar en el reprobable caso de los abogados “reparte tarjetas” que, sin ningún escrúpulo, se presentan en plena conmoción psicológica de los afectados para captar potenciales clientes. El art. 8 de la mentada ley se refiere a estas víctimas y a la actuación de los abogados y procuradores que se aprovechan de estas situaciones calamitosas diciendo que: «… no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente y que puedan constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos 45 días desde el hecho. Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima». Buena mención y prohibición de una práctica que, aunque mínima, es totalmente atentatoria a la dignidad humana.
Texto: Santiago Milans del Bosch
Imagen: FreeDigitalPhotos/Dan
- Published in Artículos de abogacía
¿Qué validez tiene el testimonio de un investigado cuando incrimina a otro?
Recientemente ha trascendido a la opinión pública determinada investigación policial-judicial contra personas de relevancia social y muy vinculadas a sus actuaciones en procesos penales ejercitando la tan conocida acción popular, amparadas todas ellas por el Derecho a la presunción de inocencia.
En este nuevo artículo reflexionamos sobre la validez que puede tener el testimonio de un investigado cuando incrimina a otro investigado. Dice la reciente STS 622/2015, de 23 de octubre:
«También hemos señalado, en recepción de la doctrina del Tribunal constitucional, que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).”
Sin embargo, ambos tribunales, Supremo y Constitucional, han llamado la atención sobre la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones, debido a la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo (obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio), sino como investigado/acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable. Por tales motivos puede guardar silencio total o parcialmente. Dicho Tribunal ha afirmado igualmente que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración periférica lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
No se ha definido, con caracteres precisos, lo que hay que entender por corroboración, «más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso» (STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda en su sentencia nº 68/2001, de 17 de marzo, es que «la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración».
“…Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, (STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras)…». Aquí recurrente se refiere a la persona condenada en base al testimonio del otro coacusado.
“….Por lo tanto, de la sentencia impugnada no se desprende la existencia de otras pruebas de cargo que la existencia de la declaración de un coimputado, sin que se expresen los elementos de corroboración que permitirían proceder a su valoración, por lo que no puede considerarse prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia”.
Esta sentencia es clara respecto al alcance y efectos de la declaración incriminatoria de un coinvestigado/coacusado respecto a otro, ya que por sí misma no enerva la presunción de inocencia y debe tener un mínimo de corroboración externa para tales efectos constitucionales. La cuestión es de vital importancia, más aún cuando nos movemos en procesos con relevancia social, cuyo enjuiciamiento paralelo puede alargarse en demasía.
Texto: Carlos González Lucas
Imagen: FreeDigitalPhotos/Cooldesign
- Published in Artículos de abogacía
La tutela judicial efectiva en la oficina judicial
El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia el pasado 17 de marzo de 2016 en la que señala que el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 de la Constitución “comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los jueces y tribunales, a quienes está constitucionalmente reservado en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) ”, por lo que “este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo del art. 102 bis 2 LJCA”.
Efectivamente, los anteriormente denominados Secretarios judiciales -que no eran, pese a la confusión de mucho profano, secretarios del Juez o el jefe de su secretaria particular, sino profesionales que tienen encomendada una alta función procesal y en el funcionamiento de la Oficina judicial- ‘han sido objeto de atención por el TC, precisamente por la trascendencia de lo que deciden y/o resuelven, lo que exige su posible revisión por el titular del Juzgado o tribunal donde prestan servicios. El TC, por unanimidad, ha declarado, que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional.
La sentencia resuelve una cuestión interna de inconstitucionalidad, necesaria para resolver un recurso de amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La demanda de amparo se dirigía contra una diligencia de ordenación con la que el secretario judicial de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo señaló la celebración del juicio oral, lo cual fue recurrido en reposición por el ahora demandante de amparo contra el señalamiento de la vista (y que fue desestimado por decreto del secretario judicial, decisión esta última que, según establece el art. 102 bis.2 LJCA, no es susceptible de ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del proceso. El Pleno explica que, tras la implantación del nuevo modelo de oficina judicial, la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la Administración de Justicia, por otro. A los primeros se reserva la “función estrictamente jurisdiccional” –es decir, lo que la Constitución define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se les descarga de las tareas no jurisdiccionales, que asumen los secretarios judiciales.
El cuestionado art. 102 bis.2 LJCA establece, para el nuevo modelo de oficina judicial, que contra el decreto dictado por el secretario judicial para resolver el recurso de reposición contra sus propias decisiones “no se dará recurso alguno”. La ley prevé que el justiciable solo pueda replantear la cuestión en el recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si este fuera procedente. Fue por ello que el demandante de amparo no pudo recurrir ante el juez la decisión del secretario judicial de fijar la celebración del juicio con un plazo de tres años; sólo habría podido replantear la cuestión en un eventual recurso contra la sentencia dictada tras la celebración del juicio, cuando la dilación ya se había consumado. Es decir, en este caso el juez no pudo revisar la decisión adoptada por el letrado de la Administración de Justicia, pese a que afectaba al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Es por ello que se estimó el recurso de amparo, debiéndose prever, a falta de nueva regulación del precepto cuestionado, la revisión jurisdiccional de lo resuelto por los Letrados de la Administración de Justicia, en los términos indicados en la citada sentencia de 17 de marzo de 2016.
Texto: Santiago Milans del Bosch
Foto: FreeDigitalPhotos/Stuart Miles
- Published in Artículos de abogacía
La libertad de expresión y el respeto a la religión y a las creencias religiosas de las personas
El derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto ni ilimitado, como tampoco lo es ningún otro derecho o libertad. Cada derecho o libertad tiene un ámbito de desenvolvimiento y de compresión; y cada persona que ejerce un derecho, debe actuar dentro del mismo. Actuar más allá de dicho ámbito, es no actuar dentro de dicho derecho, sino fuera de él, con la posibilidad de quien actúa de violar, vejar o atropellar derechos de otras personas, y es más grave aun cuando se trata de derechos humanos. El límite al derecho de la libertad de expresión, está dado por el respeto a otros derechos humanos.
Los sistemas jurídicos, y la sociedad en general, reconocen límites a la libertad de expresión, en particular cuando esta entra en conflicto con otros valores o derechos. La legislación prohíbe que una persona incite al odio, a la violencia o al delito, que haga una apología de la discriminación, la promoción del rechazo racial o que estimule una guerra. Son limitaciones a la libertad de expresión en virtud del «principio de daño» o del «principio de delito».
En esta línea de las limitaciones (tu derecho o libertad acaba justo cuando violas el mío o atentas a mi libertad) no cabe duda que mofarse de los lugares y cosas sagradas y de los sentimientos religiosos no está amparado por un pretendido e ilimitado derecho a la libertad de expresión cuando se hace con intención de dañar dichos sentimientos y a las personas que los tienen, porque esas manifestaciones o expresiones no se hacen con limpieza de intención por amor al arte (aunque se ponga este como excusa) sino ofender y dañar, o provocar reacciones de todo tipo (y todo ello con una alta dosis de manipulación política e ideológica).
En el tema de los sentimientos religiosos se advierte, además, que en España hay dos varas de medir, según de qué religión es trate. Hemos visto cómo los máximos dirigentes de nuestro país piden “sensibilidad” para comprender al Islam, callando o mirando para otro lado cuando hay ultrajes al cristianismo como en los casos de los últimos meses, en que se han estrenado –con sustanciosas subvenciones públicas- obras de teatro blasfemas; se ha mostrado en televisión cómo “se cocina” un Cristo, se han esparcido hostias consagradas por el suelo, o se ha expuesto un Corazón de Jesús con un misil… dando la impresión de que todo vale contra el cristianismo, incluso la tibieza en la aplicación de la ley.
Texto: Santiago Milans del Bosch
Imagen: FreeDigitalPhotos/ Artur84
- Published in Artículos de abogacía
Las cuentas de Panamá y el blanqueo de dinero
Con independencia del juicio ético que las existencias de las cuentas de Panamá puedan merecer para las conductas de sus titulares o beneficiarios, es lo cierto que no todo ilícito tributario derivado de la no declaración al Fisco supone la comisión de un delito de blanqueo de capitales, ya que esto solo es predicable cuando el dinero opaco a la Hacienda procede del delito, es decir cuando se trate de “sucio” (y no de dinero “negro”).
Las obligaciones de la normativa preventiva del blanqueo de dinero -Cuarta Directiva del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, Ley 10/2010, de 29 de abril y su Reglamento de 2014- tratan de que por los sujetos obligados se dificulte e impida de forma más efectiva el lavado de dinero “estimulando” la colaboración y participación de cuantos, por su actividad empresarial o profesional, estén en condiciones de “detectar” dinero de origen delictivo que se pretende introducir en los circuitos legales, por donde circula el dinero “limpio” o “legal”. La Cuarta Directiva establece que se considera blanqueo de capitales “las actividades realizadas intencionadamente”, que describe, y que tienen como presupuesto los “bienes que proceden de un hecho o actividad delictiva”. La ley preventiva española, que excede los mandatos de la Directiva, introduciendo “la cuota defrauda en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública”, tampoco define lo que es actividad delictiva previa. De igual manera, al tipificarse en el artículo 301 del Código penal el delito de blanqueo de capitales se hace descansar el mismo en los “bienes o productos que tienen su origen en un delito”, es decir, aquellos que tienen su origen “no legal” cuando tal ilegalidad esté tipificada como delito.
La cualidad del origen delictivo no siempre es predicable, desde luego, a todo el dinero negro (el oculto a Hacienda) que está saliendo a la luz pública de “cuentas en Panamá” o en paraísos financieros. Sí lo será si procede del tráfico de drogas, cobro de comisiones ilegales, estafas o cohechos. Pero no constituye delito de blanqueo si el origen del dinero no es delictivo, aunque se mantenga oculto al Fisco. En mi opinión, entender lo contrario va contra toda lógica y colocaría tanto a la normativa preventiva como a la penal en contradicción con la “regularización fiscal espontánea” que impide ser condenado por delito contra la Hacienda pública, pese a que se introduce en el circuito del dinero “legal” dinero negro, es decir, oculto al Fisco. Tener dinero en Panamá no es sinónimo, sin más, de delito.
Texto: Santiago Milans del Bosch
Imagen: FreeDigitalPhotos/Jscreationzs
- Published in Artículos de abogacía
Las personas jurídicas también tienen derecho de defensa
La titularidad del derecho de defensa -art.24 CE- corresponde a todas las personas: físicas y jurídicas. Ya el Tribunal Constitucional lo reconoció así expresamente para las personas jurídicas, incluyendo a las personas jurídico-públicas, en su STC 19/1983, de 14 de marzo, diciendo que: “La expresión a ‘todas las personas’, se extiende a todas las personas que tienen capacidad para ser parte en un proceso, capacidad que no se puede negar a la Diputación Foral, en sus relaciones jurídico-laborales”. Cinco años más tarde, la STC 64/1988, de 12 de abril, dispuso que la persona jurídico-pública también puede ser titular de derechos fundamentales, equiparando estas a las de Derecho privado.
La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica el Código Penal, introdujo el artículo 31 bis, que establecía por primera vez la responsabilidad penal de la persona jurídica (en adelante, RPPJ). Así, la persona jurídica ya no era solo titular de derechos si no también, sujeto responsable de delitos. La modificación del CP, tenida lugar en el pasado año a través de la L.O 1/2015, de 30 de marzo, mejora la técnica en la regulación de esta RPPJ, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del “debido control” sobre sus representantes o integrantes de un órgano de la persona jurídica, cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.
El Tribunal Supremo dictó el pasado 29 de febrero de 2016 la primera sentencia sobre la RPPJ, la cual ha sido muy comentada en múltiples foros jurídicos, pues ha abordado algunos de los problemas más relevantes ligados a la interpretación del artículo 31.bis CP, estableciendo, en definitiva, que en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión.
Pues bien, trasladando la cuestión al tema de la imputación de la RPPJ, el pasado 16 de marzo de 2016 se dictó la segunda sentencia (número 221/2016) del TS, en la que la Sala Segunda absolvió a la entidad recurrente, debido a la “ausencia de su imputación formal durante el proceso”. La sala dispone que la RPPJ solo puede declararse después de un proceso con todas las garantías, y que por ello, la imposición de cualquiera de las penas a las personas jurídicas –multa, disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, suspensión, clausura de sus locales y establecimientos, inhabilitación e intervención judicial- solo puede ser el desenlace de una actividad jurisdiccional sometida a los principios y garantías que legitiman la actuación del ius puniendi.
El sistema, en fin, no puede acoger fórmulas de responsabilidad objetiva, en las que el hecho de una persona física “se transfiera” a la persona jurídica. Por ello, la pena impuesta a esta solo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio a ella imputable.
Texto: Marta Milans del Bosch y Jiménez-Alfaro.
Foto: FreeDigitalPhotos/JanPietruszka
- Published in Artículos de abogacía










