NECESARIA SUSPENSIÓN DEL JUICIO POR ENFERMEDAD DEL ABOGADO
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2026 fija como regla general que la denegación injustificada de la suspensión de una vista por enfermedad acreditada del abogado provoca la nulidad de la misma
La sentencia del Pleno de la Sala Civil se ha pronunciado sobre la interpretación del art. 188.1.5º de la LEC y las consecuencias de la no suspensión de la vista de un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo del arriendo, pese a la situación de enfermedad acreditada del abogado de los demandados. La sentencia cuenta con un voto particular.
La suspensión de la vista, solicitada por la parte demandada la tarde antes de la fecha prevista para su celebración por razón de enfermedad acreditada del abogado, fue denegada por el Juzgado, de modo que se procedió a su celebración sin que los demandados contaran con asistencia letrada. La Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación de dichos demandados, consideró que lo procedente hubiera sido la suspensión de la vista, pero apreció que su celebración en ausencia del abogado de los demandados no les había causado una indefensión material que fuera determinante de la nulidad del acto.
La sentencia analiza la interpretación del art. 188.1.5º LEC en la redacción dada por el RDL 5/2023, de 28 de junio y estima el recurso formulado por la parte demandada. Entiende que el art. 188.1.5º LEC debe interpretarse en el sentido de que, como regla general, la denegación injustificada de la suspensión de la vista por enfermedad acreditada y documentada del abogado provoca la nulidad de la misma, salvo que se aprecien circunstancias excepcionales relacionadas con el ánimo dilatorio, el abuso del derecho, la mala fe procesal, la falta de diligencia, el no agotamiento de las posibilidades de ser sustituido por otro profesional (por ejemplo, en los casos en los que en un mismo procedimiento han intervenido indistintamente varios letrados) o, en casos aún más excepcionales, cuando se conculquen principios más generales como el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas o el buen orden del proceso.
No es necesario, para apreciar la nulidad, que el tribunal realice un juicio hipotético acerca de la influencia que la celebración del acto procesal con la efectiva concurrencia de asistencia letrada hubiera podido tener sobre la sentencia, pues ha sido el legislador quien ha establecido a priori el estándar de indefensión, al hacer depender la validez del acto procesal de la preceptiva intervención letrada.
La sentencia desgrana los argumentos que conducen a tal conclusión y, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación:
(i) A diferencia de otras infracciones de normas esenciales del procedimiento, la ley no exige en estos casos que se haya producido y se acredite de forma expresa una efectiva indefensión material.
(ii) A la luz de la doctrina del TC, formada sobre un régimen normativo menos exigente, basada en el principio de máxima flexibilidad y de mayor garantía de la tutela judicial efectiva, con mayor razón habrá que aplicar la regla general de la suspensión de la vista o acto procesal que requiera la preceptiva asistencia letrada en el nuevo marco normativo, que ha incidido en el reforzamiento del derecho mediante la previsión expresa de medidas de conciliación de la vida personal y familiar de los profesionales de la abogacía.
(iii) La posibilidad de desplazar la proposición de prueba y la defensa de los argumentos de la demanda o de la contestación a la segunda instancia priva indebidamente a la parte de la primera instancia.
(iv) Es especialmente relevante que la denegación injustificada de la suspensión se produzca durante la primera instancia, pues la celebración de la vista sin el abogado de una de las partes tiene una incidencia estructuralmente superior sobre el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva.
(v) El TC ha considerado que la circunstancia de que quien demanda en amparo no hubiera expresado las alegaciones o argumentos jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la vista, de haber podido asistir, no impide apreciar la indefensión.
(vi) La propia doctrina de la Sala incide en la misma línea del TC, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso, salvo en supuestos patológicos de abuso del derecho, mala fe procesal, actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, o, de forma excepcional, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento.
(vii) La Sala tiene en cuenta, además, la coherencia con la solución aportada, en unificación de doctrina, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
La Sala aborda también la novedosa cuestión del interés casacional de las normas procesales, que requiere, en primer lugar, la cita precisa de la norma infringida, y, en segundo lugar, la justificación de dicho interés casacional.
Conforme al vigente art. 477.3 LEC, el interés casacional concurre, también respecto de las normas procesales, «cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo».
La cita del art. 24 CE no es suficiente para justificar el interés casacional procesal, salvo en los excepcionales supuestos en que la valoración de la prueba y la fijación de hechos de la sentencia recurrida hayan incurrido en error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones (art. 477.5 LEC). En esos concretos casos si, a la vista de la cualificación del error de hecho denunciado, no existe una norma procesal concreta que se pueda señalar como infringida, bastará la referencia al propio art. 477.5 LEC y al art. 24 CE. Fuera de esos excepcionales supuestos, el art. 24 CE no puede servir para fundar un recurso de casación autónomo sin cita precisa de la norma procesal infringida y sin justificación del interés casacional.
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PREVARICACIÓN JUDICIAL Y «ULTIMA RATIO» DEL DERECHO PENAL
Santiago Milans del Bosch publica en la plataforma especializada ECONOMISTJURIST, su opinión jurídica sobre la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2025, que confirma la sentencia de instancia -agravando la condena a un juez de lo Contencioso-administrativo-. El artículo hace un análisis de la misma poniéndolo en relación con la seguridad jurídica, la independencia judicial y el derecho de defensa.
agradecemos al periodista de tribunales Luis Javier Sánchez que se haya publicado en E&J, cuyo link se indica seguidamente.
MOTIVACIÓN DE NOMBRAMIENTOS DISCRECIONALES
Adjuntamos la muy interesante sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2022 contra el Real Decreto que acuerda promover a la categoría 1ª de la Carrera Fiscal a quien es nombrado Fiscal de Sala de la Fiscalía de Menores. Interesante, porque reconoce el papel legitimador de las asociaciones de jueces y fiscales en la defensa de los intereses profesionales de ambas carreras y de todos sus miembros y porque esgrime clara y contundentemente las exigencias de motivación -en el caso inexistentes- del sistema de libre designación que no ha de ignorar los principios constitucionales de mérito y capacidad, así como la coherencia del juicio de idoneidad. Desde MILANS DEL BOSCH&ITL estamos orgullosos de haber llevado la defensa técnico-jurídica de la Asociación de Fiscales en este contencioso.
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CASO IVAM
Gran satisfacción en el despacho MILANS DEL BOSCH & ITL por el triunfo de la justicia en el conocido como “caso IVAM”, cuyo juicio oral se ha desarrollado ante la Sección 5ª de Audiencia Provincial de Valencia durante varias sesiones el pasado mes de noviembre.
Esta mañana se ha notificado
la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021 que absuelve a los tres acusados por la Fiscalía Anticorrupción, la Generalitat valenciana y por Acción cívica contra la corrupción de los delitos por los que venían acusados en base una “denuncia catalana” de móviles políticos que se sirvió de la UDEF de la Policia Nacional y de las instituciones públicas para vilipendiar a la que fuera directora del Instituto Valenciano de Arte Moderno (IVAM), Consuelo Císcar, y llevarse por medio a su director financiero, Juan Carlos Lledó, y al hijo del gran artista Gerardo Rueda, José Luis Rueda, su heredero universal, poniendo en vilo todo el sistema museístico internacional al calificar como obras no auténticas de su autor y, por tanto, de nulo valor económico, las materializaciones a gran escala de las creaciones de los artistas ya fallecidos con base a sus maquetas, bocetos y siguiendo sus instrucciones.
La sentencia, con base a la legislación extrapenal -Ley de Propiedad Intelectual y Ley del IVA- es concluyente de que la obra póstuma -la materializada tras el fallecimiento del autor- es auténtica y más en este caso en que el propio Gerardo Rueda dejó escritas cómo y quién debía llevar a cabo dichas materializaciones de la obra creada por él en vida. El tribunal afirma de forma contundente que “todas las obras transmitidas al IVAM son reproducciones fieles de lo que en su día ideo Gerardo Rueda, cuyo derecho se ha transmitido por disposición mortis causa a su heredero, que desde entonces tiene el derecho de explotación sobres las mismas y por ello de reproducción en cualquier tipo de soporte sin que ello altere el derecho del artista creador de la obra,…siendo el precio abonado por el IVAM por la obra adquirida no solo no excesivo, sino que resulta muy favorable para los intereses del IVAM”.
Tras desmenuzar los tipos penales y el incumplimiento de los requisitos de los mismos por parte de los acusados, el
fallo de la sentencia absuelve a los acusados de todos los delitos por los que lo eran y, en concreto, a nuestro patrocinado, José Luis Rueda, del delito de prevaricación y falsedad en documento oficial, en concurso medial con los delitos de malversación de caudales públicos y estafa.
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Resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ratificando las medidas sanitarias acordadas por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid
Enlace para acceder al auto No 93/2021
Enlace para acceder al auto No 97/2021
Enlace para acceder al auto No 98/2021
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Auto de 22 de enero de 2021, de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección 5ª) del TSJ de Cataluña
Auto de 22 de enero de 2021, de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se confirma la suspensión cautelar del Decreto de 15 de enero de 2021, acordada por auto de 19 de enero de 2021, por el que se deja sin efecto la celebración de las elecciones al Parlamento de Cataluña del 14 de febrero de 2021 debido a la crisis sanitaria derivada de la pandemia causada por la COVID-19.
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Auto nº 128/2020, de 8 de octubre de 2020, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Auto nº 128/2020, de 8 de octubre de 2020, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acuerda DENEGAR, EN CUANTO AFECTA A DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES, la ratificación de las medidas acordadas la Consejería de Sanidad dictadas en ejecución de la Orden del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre de 2020.
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Informe del Ministerio Fiscal de fecha 14 de septiembre de 2020
Informe del Ministerio Fiscal de fecha 14 de septiembre de 2020 solicitando a la Sala Segunda del Tribunal Supremo la inadmisión a tramite de 19 querellas contra miembros del Gobierno, aforados.
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Sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 3 de junio de 2020
Sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 3 de junio de 2020, por la que se condena a la Administración por vulnerar el derecho fundamental a la vida con su gestión de la crisis del coronavirus, responsabilizando directamente a las autoridades de «pasividad», de conocer el riesgo desde enero y no haber actuado en consecuencia, y -con ello- de haber vulnerado el derecho a la vida que protege la Constitución.
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Primera sentencia sobre el alcance de la supresión de los derechos
Primera sentencia sobre el alcance de la supresión de los derechos, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 30 de abril de 2020 anulando la prohibición de una manifestación con motivo del 1º de mayo.
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