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Milans del Bosch & ITL, Abogados y Asesores Tributarios

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¿Qué es la rebelión?

viernes, 09 noviembre 2018 by Milans del Bosch & ITL

Dícese de “los que se alzaren violenta y públicamente” al objeto de obtener unos fines determinados. Los conceptos nucleares son “alzaren” y “violenta”

Sobre la rebelión ya recogió la antigua Sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC) de 1935 sobre el caso Companys y su participación en la Revolución de octubre de 1934.

“Considerando [4º] …en nombre del mismo, constituyan un eslabón esencial en la cadena de los actos que integran la rebelión militar, toda vez que este delito, por su carácter permanente, se está consumando desde que se inicia hasta que termina la persistencia en el estado antijurídico, y por tanto cualquier persona que realice un acto de esta naturaleza durante el período de consumación es responsable de este tipo de delito, como autor por ejecución”

Además, este delito entra en concurso con otras infracciones punibles que se comentan a tales fines (asesinatos, lesiones, amenazas, coacciones, etc).

No es nuevo este concurso de delitos, ya que la STS de 1906 (Nº roj: STS 1307/1906, de 19 de noviembre), a colación de la sedición y/o rebelión y los concretos actos que se ejecutan para tales fines, así lo ilustraba:

“Considerando que se abona esta doctrina el art. 259, en el que se previene que los delitos particulares cometidos en una rebelión ó sedición ó con motivo de ella serán castigados respectivamente según las disposiciones del Código”. (ACTUAL ARTÍCULO 481 CP)

Partiendo de estas consideraciones, vamos a entender cada concepto que integra el tipo.

Alzarse: según una de las acepciones de la RAE es sublevarse o motín, término que viene a significar «Movimiento desordenado de una muchedumbre, por lo común contra la autoridad constituida.”

Violenta: sobre este término hay que ponerlo en el contexto del supuesto de hecho típico. No es el verbo de la oración/frase, ya que es “alzarse”, por lo que es el adjetivo del sujeto. Hay que advertir que este concepto no está establecido como supuesto de acción propiamente dicho, lo que algunos han manifestado su consideración de que el tipo requiere violencia en su consideración de verbo. En mi opinión no se refiere a una calificación del acto sino de los autores del delito, es decir, persona violenta (los que …violenta…” Por ello la acepción de la RAE más adecuada para entender este delito es la establecida para violento/a: “adj. Dicho de una persona: Que actúa con ímpetu y fuerza y se deja llevar por la ira.

  1. adj. Propio de la persona violenta.
  2. adj. Que implica una fuerza e intensidad extraordinarias.
  3. adj. Que implica el uso de la fuerza, física o moral.
  4. adj. Que está fuera de su natural estado, situación o modo.

Como podemos ver lo determinante del término violento/a es la utilización de la fuerza, fuerza que puede ser realizada de muy diferentes modos y circunstancias, como la fuerza moral (psíquica-psicológica).

Hemos escuchado muchas veces “es un acto de fuerza” sin utilizar fuerza física, al objeto de doblegar una voluntad.

Por lo tanto, por “violenta” no se debe entender como un acto con violencia sino como un sujeto violento por utilizar la fuerza. Evidentemente esa fuerza debe ser utilizada al objeto de obtener los fines establecidos en el artículo 472 CP

Entiendo que este es el verdadero significado del supuesto típico, porque cuando hablamos de violencia siempre se nos representa una acción física hacia la víctima, pero en este delito no hay víctima por lo que no se puede utilizar esa representación para interpretar el delito de rebelión. En este sentido nuestro TS en su Auto de 22 de marzo de 2018, causa especial 20907/2017:

“En casos como los delitos de rebelión o sedición, en los que, en abstracto, no existen víctimas individualizadas, lo que se salvaguarda evitando esa reiteración son los bienes jurídicos colectivos protegidos por esos delitos. El interés público se concreta, respectivamente, en la protección del orden constitucional del Estado democrático frente a alzamientos acompañados de violencia, encaminados a la obtención de la finalidad típica perseguida”

Otra cosa muy distinta es que esa violencia, como acción física con fuerza contra una persona, sea elemento que agrave o determine la comisión de otra infracción punible (delito) que está en concurso con el delito de rebelión. En este sentido el Diccionario Español Jurídico de la RAE y CGPJ[2]

 

Texto: Carlos González Lucas

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Sobre el reconocimiento de los denunciantes de delitos graves

martes, 30 octubre 2018 by Milans del Bosch & ITL

Cuando un caso de corrupción sale a la luz por la denuncia de un integrante de la organización -da igual que se trate de una empresa o de una administración pública- surgen por los denunciados -que muchas veces terminan encausados en procesos penales-, o por quienes profesionalmente los defienden, manifestaciones que tratan de desacreditar al denunciante o de devaluar su testimonio al que anudan intereses particulares frustrados, como si el hecho de no obedecer a razones éticas privara dicho testimonio del denunciante de valor probatorio o pudriera la ilicitud lo que de dicha denuncia se deriva.

Existen administraciones que se aprovechan del miedo de los que conocen corruptelas e ilegalidades descaradas o veladas. Y los corruptos lo saben y le sacan partido a ello.

Las represalias vienen, incluso blanqueadas de aparente legalidad, contra quien ha osado traspasar la ley del silencio, cuando no en el sufrimiento del más absoluto desamparo por parte de la organización o institución que se denuncia de corrupta.

Es necesario reconocer social y jurídicamente a los denunciantes de prevaricaciones y corrupciones en general. Lo hagan o no movidos solo por razones éticas, no dejan de ser, dentro de la jauría de lobos, unos valientes que a veces no se imaginan la estigmatización y persecución a la que pueden verse sometidos por poderes fácticos de un determinado entorno. De nada sirve reconocer legalmente el deber de denunciar si ello no va amparado por un eficaz escudo protector de represalias, garantías de indemnidad o, incluso, premios. Los delitos graves relacionados con la corrupción tendrían un enemigo más: “el de dentro”.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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Sobre las leyes singulares

lunes, 08 octubre 2018 by Milans del Bosch & ITL

¿Qué es una ley y cuál es su finalidad?

En líneas generales, la ley es aquella norma jurídica general y de carácter obligatorio que ha sido dictaminadas por el poder legislativo (Parlamento) con el objetivo de regular hacia el bien común las conductas humanas, ordenándolas o prohibiendo alguna acción

¿Qué es una ley singular?

Como se ha dicho, la ley es una norma jurídica general.  Conforme a ello se entiende por “ley singular, de caso único o autoaplicativa” cuando la ley -o norma con rango de ley- lejos de tener, como debe ser, un destinatario general, se refiere, por razones realmente excepcionales, a una persona o acontecimiento.

¿Son constitucionales las leyes singulares?

Aunque la Constitución no impide la existencia de leyes singulares, éstas no constituyen un ejercicio normal de la potestad legislativa por lo que están sujetas a una serie de “límites” relacionados con la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación.

El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de distinguir diversos tipos de ley singular, refriéndose a la ley autoaplicativa como la que contiene una actividad, típicamente ejecutiva, de aplicación de la norma al caso concreto, dictada en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agota su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la ley singular y no comunicable con ningún otro.

¿Cuáles son los” límites” de las leyes singulares, según el Tribunal Constitucional?

Como recuerda la STC 129/2013, de 4 de junio, “el principio de igualdad exige que la ley singular responda a una situación excepcional igualmente singular. Esto equivale a decir que la prohibición de desigualdad arbitraria o injustificada no se refiere al alcance subjetivo de la norma, sino a su contenido y, en su virtud, que la ley singular … debe responder a una situación excepcional igualmente singular’’.

Además, “la adopción de leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular’’.

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El concurso de acreedores, una buena decisión

viernes, 31 agosto 2018 by Milans del Bosch & ITL

Efectivamente a las empresas y a los empresarios les compete hacer “las cosas bien”, lo cual por desgracia no es garantía de éxito, pues a pesar de ello en ocasiones “las cosas no salen bien” y sin perjuicio de todos los esfuerzos, sacrificios, trabajo y empeño puede suceder que ese proyecto empresarial no arranque o devenga en fracaso por innumerables circunstancias.

En estos días de merecido descanso, a todos nos consta, en el silencio de un paseo por la montaña o en el susurro a la orilla del mar, muchos empresarios han hecho cávalas sobre lo anterior. Lo han dado todo, lo han hecho bien, su proyecto era bueno, incluso durante unos años ha funcionado y de repente o al ralentí, la expectativa de éxito se convierte en fracaso.

Pues bien, en dichas situaciones, hay que ser decidido y salir del estigma por el cual el concurso de acreedores es el principio del fin. No ya porque la ley obliga, en caso de insolvencia a presentar en un plazo de dos meses el procedimiento concursal, sino porque más vale asumir la realidad y poder abrazar los mecanismos que la ley nos ofrece para poder afrontar la situación.

En su día, tras la reforma del artículo 5 bis de la Ley Concursal, se introdujo de forma lógica la suspensión de las ejecuciones en marcha o por venir, en tanto en cuanto, se intentaba mediante el inicio de negociaciones llegar a acuerdos que diesen oxígeno a la empresa. Así pues, antes del Concurso de Acreedores tenemos un plazo de tres meses -en realidad de cuatro-, que nos permite con el amparo de la ley intentar negociar las deudas pasadas, atemperar las futuras, acotar plazos, conseguir quitas, en fin, soluciones diversas que con la comunicación al Juzgado de la presentación del conocido como “5 bis” alerta a todos de (i) nuestra delicada situación y (ii) decidida opción de intentar llegar a acuerdos para la continuidad de la actividad empresarial.

Si ello no se consigue y nos vemos abocados a la presentación del concurso, se produce una ordenación de los créditos pasados y los venideros necesarios para la marcha del negocio. Con una ventaja, las decisiones ya no son del empresario únicamente, pues se necesita la aprobación y en su caso a través de la directa intervención del Administrador Concursal, profesional preparado para que, fuera de tomar medidas que a veces tienen un contenido visceral o sentimental, se rige por normas objetivas. Siendo su primera opción que perdure la empresa o cuando menos el mayor número posible de unidades productivas. Con ello se puede en numerosas ocasiones dar el respiro necesario para con los recortes y quitas necesarios pues se ha producido o forzado un convenio realista, la actividad continúe. Si ello no fuere posible, efectivamente habrá que ir a la liquidación ordenada. Pero eso viene bastante después.

Para el buen fin de lo anterior, siempre es bueno ir de la mano de un asesor externo que con criterios desapasionados nos aconseje a tomar el mejor camino. Esa es nuestra misión como letrados.

Texto: Juan J. Aizcorbe

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Verdad procesal y verdad material

viernes, 03 agosto 2018 by Milans del Bosch & ITL

Empezamos las vacaciones de verano, aprovechando que agosto es inhábil a efectos judiciales; y lo hacemos desde ese despacho publicando este texto de ALONSO MARTINEZ, quien fuera Ministro de Gracia y Justicia, y que escribió la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 15 de septiembre de 1882 (vigente hoy), de la que forma parte.

“…en su ánimo la instrucción [de las causas penales, el Juez] no siempre interpreta bien el pensamiento ni retrata con perfecta fidelidad las impresiones de cada uno, por grande que sea su celo y recta su voluntad; que por la naturaleza misma de las cosas y la lógica del sistema, nuestros Jueces y Magistrados han adquirido el hábito de dar escasa importancia a las pruebas del plenario, formando su juicio por el resultado de las diligencias sumariales, y no parando mientes en la ratificación de los testigos, convertida en vana formalidad; que en ausencia del inculpado y su defensor, animados de un espíritu receloso y hostil que se engendra en su mismo patriótico celo por la causa de la Sociedad que representan, recogen con preferencia los datos adversos al procesado, descuidando a las veces consignar los que puedan favorecerle; y que en fin, de este conjunto de errores anejos a nuestro sistema de enjuiciar, y no imputable por tanto a los funcionarios del orden judicial y fiscal, resultan dos cosas a cual más funestas al ciudadano: una, que al compás que adelanta el sumario se va fabricando inadvertidamente una verdad de artificio, que más tarde se convierte en verdad legal, pero que es contraria a la realidad de los hechos y subleva la conciencia del procesado; y otra, que cuando éste, llegado el plenario, quiere defenderse no hace más que forcejear inútilmente porque entra en el palenque ya vencido, o por lo menos desarmado. Hay, pues, que restablecer la igualdad de condiciones en esta contienda jurídica hasta donde lo consientan los fines esenciales de la sociedad humana”.

Un sabio de 1882, muy actual.  Gusto en recordarlo y releerlo.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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Imparcialidad de la instrucción

jueves, 02 agosto 2018 by Milans del Bosch & ITL

Salvo casos muy aislados, nadie cuestiona la imparcialidad de jueces y magistrados en todas las jurisdicciones; pero es innegable que en los procesos penales esta cuestión se pone más en duda y especialmente en el ámbito de la instrucción, lo que se hace notar especialmente en la adopción de las medidas personales y todas las limitativas de derechos, y en la adopción y mantenimiento del secretismo de la instrucción (secreto del sumario que puede durar varios años). ¿Cambiará esto si el juez se dedicara a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y controlara lo que el Fiscal investiga en vez de ser la misma persona que asume la instrucción la que adopta las medidas para asegurar que lo que instruye llega a “su” buen puerto?

Texto: Santiago Milans del Bosch

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Educación ética contra la corrupción

lunes, 23 julio 2018 by Milans del Bosch & ITL

Lo estamos viendo casi todos los días. Estafas, sobornos… corrupciones. Pero también vemos -y si no, es que estamos ciegos- que no es suficiente la persecución de los corruptos, ni que, para hundirlos ante la opinión pública, sea necesario lesionar su dignidad o mermar su derecho de defensa haciendo ilusoria la presunción de inocencia -lo que, lamentablemente, tiene lugar demasiadas veces-. Es necesario invertir en la cultura de la ética.

Sí, lo que hay que hacer es mantener un equilibrio entre la persecución legal de la corrupción y una pedagogía de los valores a nivel social. Enseñar cuáles son los comportamientos morales es una forma coherente de disminuir la incidencia que la corrupción tiene en la violación de los derechos fundamentales, en la pobreza, la violencia y la destrucción de la familia.

No solo es importante castigar al culpable o señalar unos parámetros legales para la conducta de las personas en las normas, códigos de ética, deontológicos, etc; es más importante promover sin tapujos valores éticos, de comportamiento moral en todos los ámbitos. Así se garantiza la búsqueda del bien común, el bien para todos.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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Sobre la ejecución en nuestro ordenamiento jurídico de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

miércoles, 04 julio 2018 by Milans del Bosch & ITL

El artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) respecto a la ejecución de las sentencias que dicta el TEDH dice en sus apartados 1 y 5:

“1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.

  1. Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto.”

El Tribunal Constitucional ha dejado claro que la jurisprudencia del TEDH ha de servir de criterio interpretativo en la aplicación de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales, resultando de aplicación inmediata en nuestro ordenamiento, lo que concilia con el artículo 10.2 de la Constitución española, al señalar  que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución  reconoce, se interpretarán  de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.”

Si bien es cierto que, en materia penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su última reforma -artículo 954.3- abre la posibilidad de la revisión de una resolución judicial firme cuando el TEDH haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio y sus Protocolos, sin embargo no se aloja en el orden jurídico interno ninguna instancia superior supranacional, ni obligan en nuestro ordenamiento unas normas procesales precisas y concretas con la finalidad de anular las sentencias de aquellos para reparar la violación declarada por el TEDH, siendo el legitimado para interponer esa revisión el demandante ante el TEDH, es decir, a instancia de parte.

El apartado 5 del artículo 46 CEDH posibilita la actuación en caso de violación del apartado 1 de forma que, si se aprecia que la resolución no ha sido ejecutada adecuadamente, se remitirá el asunto otra vez al Comité de Ministros que examinará las medidas a adoptar. Estas explícitas “medidas a adoptar”, se pueden considerar como un concepto jurídico indeterminado, es decir, como un concepto que, por su observancia y alusión a la realidad, la ley le otorga un nivel de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado (aunque es claro que se intenta delimitar un supuesto concreto). La ley no define con exactitud los términos de tales conceptos al tratarse de conceptos sin una cuantificación o delimitación detalladas y precisas; pero es notorio y patente que se refiere a situaciones de la realidad que, no obstante la imprecisión del concepto, permite ser fijado llegado el momento de su uso.

Al ser las sentencias del TEDH esencialmente declarativas, su ejecución afecta y atañe exclusivamente al Estado demandado, ya que el Tribunal de Estrasburgo no tiene atribuciones para hacer cumplir los fallos de éste, y así cuando el secretario del Tribunal notifica la sentencia al representante español ante el Consejo de Europa, el Gobierno de España se compromete a acatar las sentencias en los litigios en que sea parte, conforme al apartado 1 del artículo 46 CEDH y, por medio de la Oficina de derechos humanos del Ministerio de Justicia, se ocupa y asume el abono de las cantidades de dinero que le han indicado, compromiso contemplado en el Convenio que considera dos ámbitos complementarios: interno e internacional.

Desde el ámbito interno son los Agentes de España ante el TEDH (abogados del Estado) los que propondrán medidas oportunas para hacer efectivo el fallo del Tribunal adoptando también iniciativas a efectos de cumplir con lo pronunciado por el TEDH: (i) Iniciativas de orden administrativo si la vulneración es consecuencia del funcionamiento de las Administraciones Públicas; y (ii) iniciativas de orden judicial cuando la vulneración proceda del ámbito de los Tribunales de Justicia en un proceso terminado por sentencia firme

En ambos casos, para impulsar reformas legales que imposibiliten en un futuro la repetición de hechos semejantes a los reprobados en la sentencia del Tribunal europeo.

Desde el ámbito internacional será el Comité de Ministros del Consejo de Europa quien gestione la adecuada y precisa ejecución de las sentencias del TEDH con la colaboración de los Agentes, que entregarán a aquel un Plan de Acción con las disposiciones adoptadas para que la sentencia sea cumplida.

A modo de conclusión, en España no está desarrollada una ordenación legal interna pormenorizada y específica para la ejecución de sentencias dictadas por el TEDH que haga posible su ajuste en nuestro sistema judicial.

Texto: Hugo Jordán de Urríes

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¿Qué es la motivación de la resolución judicial?

lunes, 11 junio 2018 by Milans del Bosch & ITL

La motivación de una resolución judicial es la fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión del juzgador, es decir la explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma.

¿Es un derecho del justiciable, es decir del destinario de la resolución, conocer la motivación?
El justiciable tiene derecho a que el juez le motive las razones de su decisión y que lo haga de forma coherente y comprensible. El artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la obligación de la fundamentación o motivación, de manera especial, de los autos y sentencias. Entre los autos, cobran especial importancia en la exigencia de la motivación los autos que acuerdan medidas cautelares, como por ejemplo la prisión preventiva de una persona, o las denegaciones de prueba solicitadas por las partes.

¿Tiene naturaleza constitucional la motivación de las resoluciones judiciales?
La motivación se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución, por lo que adquiere, más allá del deber legal previsto en la LOPJ, rango constitucional, tal y como establece el artículo 120.3 CE que dice «las sentencias serán siempre motivadas».

¿Qué otras finalidades cumple la motivación de las resoluciones judiciales?
La adecuada motivación, permite no sólo que las partes procesales conozcan la razón de la decisión, sino también que exista un adecuado control de las resoluciones judiciales a través de los pertinentes recursos, de forma que un órgano superior pueda controlar la correcta aplicación del Derecho por el inferior.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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Sobre los fines de la prisión provisional

lunes, 04 junio 2018 by Milans del Bosch & ITL

La prisión provisional (y también la detención) debe practicarse en la forma que menos perjudique la persona, reputación y patrimonio del investigado, como exige la LECrim y solo si es estricta y objetivamente necesaria para los fines que han de presidir su adopción y siempre que no haya otras medidas que cumplan la misma función y resulten menos gravosas para el derecho fundamental a la libertad, proclamado en el art. 17 CE.

La necesidad (porque no hay otra forma de actuar menos gravosa) y la proporcionalidad (porque el sacrificio del derecho a la libertad es proporcionado respecto a lo que se consigue con la medida) de la prisión provisional exige tener en cuenta la situación y las circunstancias del caso concreto para comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en la ley. Lo primero es determinar si existen  pruebas o indicios que den a entender que el investigado ha podido participar en los hechos investigados, respetando  siempre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y lo segundo es que no puede ni debe acordarse indiscriminadamente, sino que debe cumplir los fines establecidos en el artículo 503.1 LECrim, que se concretan en (i) asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, (ii) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto de que ello pueda tener lugar y (iii) evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Todo lo anterior ha de ponderarse adecuadamente, lo que supone, por tanto, evaluar sopesando, buscando el equilibrio y, sobre todo, sin olvidar algo que mucho se ignora:  que la prisión provisional es una medida excepcional que supone la restricción de un derecho fundamental a quien, por no ser condenado, goza del derecho fundamental  a la presunción de inocencia.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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