Verdad procesal y verdad material
Empezamos las vacaciones de verano, aprovechando que agosto es inhábil a efectos judiciales; y lo hacemos desde ese despacho publicando este texto de ALONSO MARTINEZ, quien fuera Ministro de Gracia y Justicia, y que escribió la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 15 de septiembre de 1882 (vigente hoy), de la que forma parte.
“…en su ánimo la instrucción [de las causas penales, el Juez] no siempre interpreta bien el pensamiento ni retrata con perfecta fidelidad las impresiones de cada uno, por grande que sea su celo y recta su voluntad; que por la naturaleza misma de las cosas y la lógica del sistema, nuestros Jueces y Magistrados han adquirido el hábito de dar escasa importancia a las pruebas del plenario, formando su juicio por el resultado de las diligencias sumariales, y no parando mientes en la ratificación de los testigos, convertida en vana formalidad; que en ausencia del inculpado y su defensor, animados de un espíritu receloso y hostil que se engendra en su mismo patriótico celo por la causa de la Sociedad que representan, recogen con preferencia los datos adversos al procesado, descuidando a las veces consignar los que puedan favorecerle; y que en fin, de este conjunto de errores anejos a nuestro sistema de enjuiciar, y no imputable por tanto a los funcionarios del orden judicial y fiscal, resultan dos cosas a cual más funestas al ciudadano: una, que al compás que adelanta el sumario se va fabricando inadvertidamente una verdad de artificio, que más tarde se convierte en verdad legal, pero que es contraria a la realidad de los hechos y subleva la conciencia del procesado; y otra, que cuando éste, llegado el plenario, quiere defenderse no hace más que forcejear inútilmente porque entra en el palenque ya vencido, o por lo menos desarmado. Hay, pues, que restablecer la igualdad de condiciones en esta contienda jurídica hasta donde lo consientan los fines esenciales de la sociedad humana”.
Un sabio de 1882, muy actual. Gusto en recordarlo y releerlo.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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Imparcialidad de la instrucción
Salvo casos muy aislados, nadie cuestiona la imparcialidad de jueces y magistrados en todas las jurisdicciones; pero es innegable que en los procesos penales esta cuestión se pone más en duda y especialmente en el ámbito de la instrucción, lo que se hace notar especialmente en la adopción de las medidas personales y todas las limitativas de derechos, y en la adopción y mantenimiento del secretismo de la instrucción (secreto del sumario que puede durar varios años). ¿Cambiará esto si el juez se dedicara a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y controlara lo que el Fiscal investiga en vez de ser la misma persona que asume la instrucción la que adopta las medidas para asegurar que lo que instruye llega a “su” buen puerto?
Texto: Santiago Milans del Bosch
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Educación ética contra la corrupción
Lo estamos viendo casi todos los días. Estafas, sobornos… corrupciones. Pero también vemos -y si no, es que estamos ciegos- que no es suficiente la persecución de los corruptos, ni que, para hundirlos ante la opinión pública, sea necesario lesionar su dignidad o mermar su derecho de defensa haciendo ilusoria la presunción de inocencia -lo que, lamentablemente, tiene lugar demasiadas veces-. Es necesario invertir en la cultura de la ética.
Sí, lo que hay que hacer es mantener un equilibrio entre la persecución legal de la corrupción y una pedagogía de los valores a nivel social. Enseñar cuáles son los comportamientos morales es una forma coherente de disminuir la incidencia que la corrupción tiene en la violación de los derechos fundamentales, en la pobreza, la violencia y la destrucción de la familia.
No solo es importante castigar al culpable o señalar unos parámetros legales para la conducta de las personas en las normas, códigos de ética, deontológicos, etc; es más importante promover sin tapujos valores éticos, de comportamiento moral en todos los ámbitos. Así se garantiza la búsqueda del bien común, el bien para todos.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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Sobre la ejecución en nuestro ordenamiento jurídico de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
El artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) respecto a la ejecución de las sentencias que dicta el TEDH dice en sus apartados 1 y 5:
“1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
- Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto.”
El Tribunal Constitucional ha dejado claro que la jurisprudencia del TEDH ha de servir de criterio interpretativo en la aplicación de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales, resultando de aplicación inmediata en nuestro ordenamiento, lo que concilia con el artículo 10.2 de la Constitución española, al señalar que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.”
Si bien es cierto que, en materia penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su última reforma -artículo 954.3- abre la posibilidad de la revisión de una resolución judicial firme cuando el TEDH haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio y sus Protocolos, sin embargo no se aloja en el orden jurídico interno ninguna instancia superior supranacional, ni obligan en nuestro ordenamiento unas normas procesales precisas y concretas con la finalidad de anular las sentencias de aquellos para reparar la violación declarada por el TEDH, siendo el legitimado para interponer esa revisión el demandante ante el TEDH, es decir, a instancia de parte.
El apartado 5 del artículo 46 CEDH posibilita la actuación en caso de violación del apartado 1 de forma que, si se aprecia que la resolución no ha sido ejecutada adecuadamente, se remitirá el asunto otra vez al Comité de Ministros que examinará las medidas a adoptar. Estas explícitas “medidas a adoptar”, se pueden considerar como un concepto jurídico indeterminado, es decir, como un concepto que, por su observancia y alusión a la realidad, la ley le otorga un nivel de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado (aunque es claro que se intenta delimitar un supuesto concreto). La ley no define con exactitud los términos de tales conceptos al tratarse de conceptos sin una cuantificación o delimitación detalladas y precisas; pero es notorio y patente que se refiere a situaciones de la realidad que, no obstante la imprecisión del concepto, permite ser fijado llegado el momento de su uso.
Al ser las sentencias del TEDH esencialmente declarativas, su ejecución afecta y atañe exclusivamente al Estado demandado, ya que el Tribunal de Estrasburgo no tiene atribuciones para hacer cumplir los fallos de éste, y así cuando el secretario del Tribunal notifica la sentencia al representante español ante el Consejo de Europa, el Gobierno de España se compromete a acatar las sentencias en los litigios en que sea parte, conforme al apartado 1 del artículo 46 CEDH y, por medio de la Oficina de derechos humanos del Ministerio de Justicia, se ocupa y asume el abono de las cantidades de dinero que le han indicado, compromiso contemplado en el Convenio que considera dos ámbitos complementarios: interno e internacional.
Desde el ámbito interno son los Agentes de España ante el TEDH (abogados del Estado) los que propondrán medidas oportunas para hacer efectivo el fallo del Tribunal adoptando también iniciativas a efectos de cumplir con lo pronunciado por el TEDH: (i) Iniciativas de orden administrativo si la vulneración es consecuencia del funcionamiento de las Administraciones Públicas; y (ii) iniciativas de orden judicial cuando la vulneración proceda del ámbito de los Tribunales de Justicia en un proceso terminado por sentencia firme
En ambos casos, para impulsar reformas legales que imposibiliten en un futuro la repetición de hechos semejantes a los reprobados en la sentencia del Tribunal europeo.
Desde el ámbito internacional será el Comité de Ministros del Consejo de Europa quien gestione la adecuada y precisa ejecución de las sentencias del TEDH con la colaboración de los Agentes, que entregarán a aquel un Plan de Acción con las disposiciones adoptadas para que la sentencia sea cumplida.
A modo de conclusión, en España no está desarrollada una ordenación legal interna pormenorizada y específica para la ejecución de sentencias dictadas por el TEDH que haga posible su ajuste en nuestro sistema judicial.
Texto: Hugo Jordán de Urríes
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¿Qué es la motivación de la resolución judicial?
La motivación de una resolución judicial es la fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión del juzgador, es decir la explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma.
¿Es un derecho del justiciable, es decir del destinario de la resolución, conocer la motivación?
El justiciable tiene derecho a que el juez le motive las razones de su decisión y que lo haga de forma coherente y comprensible. El artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la obligación de la fundamentación o motivación, de manera especial, de los autos y sentencias. Entre los autos, cobran especial importancia en la exigencia de la motivación los autos que acuerdan medidas cautelares, como por ejemplo la prisión preventiva de una persona, o las denegaciones de prueba solicitadas por las partes.
¿Tiene naturaleza constitucional la motivación de las resoluciones judiciales?
La motivación se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución, por lo que adquiere, más allá del deber legal previsto en la LOPJ, rango constitucional, tal y como establece el artículo 120.3 CE que dice «las sentencias serán siempre motivadas».
¿Qué otras finalidades cumple la motivación de las resoluciones judiciales?
La adecuada motivación, permite no sólo que las partes procesales conozcan la razón de la decisión, sino también que exista un adecuado control de las resoluciones judiciales a través de los pertinentes recursos, de forma que un órgano superior pueda controlar la correcta aplicación del Derecho por el inferior.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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Sobre los fines de la prisión provisional
La prisión provisional (y también la detención) debe practicarse en la forma que menos perjudique la persona, reputación y patrimonio del investigado, como exige la LECrim y solo si es estricta y objetivamente necesaria para los fines que han de presidir su adopción y siempre que no haya otras medidas que cumplan la misma función y resulten menos gravosas para el derecho fundamental a la libertad, proclamado en el art. 17 CE.
La necesidad (porque no hay otra forma de actuar menos gravosa) y la proporcionalidad (porque el sacrificio del derecho a la libertad es proporcionado respecto a lo que se consigue con la medida) de la prisión provisional exige tener en cuenta la situación y las circunstancias del caso concreto para comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en la ley. Lo primero es determinar si existen pruebas o indicios que den a entender que el investigado ha podido participar en los hechos investigados, respetando siempre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y lo segundo es que no puede ni debe acordarse indiscriminadamente, sino que debe cumplir los fines establecidos en el artículo 503.1 LECrim, que se concretan en (i) asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, (ii) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto de que ello pueda tener lugar y (iii) evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
Todo lo anterior ha de ponderarse adecuadamente, lo que supone, por tanto, evaluar sopesando, buscando el equilibrio y, sobre todo, sin olvidar algo que mucho se ignora: que la prisión provisional es una medida excepcional que supone la restricción de un derecho fundamental a quien, por no ser condenado, goza del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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Secreto del sumario
Lo del secreto del sumario urge ser reformado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, si queremos una legislación respetuosa con los derechos humanos en su vertiente de respeto a los derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al derecho a la presunción de inocencia.
No puede ser normal que los procesos judiciales se instruyan de manera inquisotorial durante años y años si conocimiento del investigado y con la estereotipada “prórroga
del secreto” que le da “amparo formal” a una práctica que se extiende cada vez más -y no solo en las macrocausas- con grave lesión al derecho de la defensa, que ni siquiera ha podido recurrir los estereotipados autos que lo acuerdan, y al principio de igualdad de armas entre acusación y defensa que permita una actuación judicial independiente e imparcial, de garantías, más que impulsora y defensora de sus propias medidas lesivas para los derechos fundamentales.
Lo acabado de exponer es especialmente grave cuando en el seno de un proceso judicial secreto se procede a la “vistilla”, ese acto donde el ilustre representante del Ministerio Fiscal expone que “como Su Señoría conoce” -solo lo conoce el Fiscal y el Juez- hay indicios evidentes que justifican la prisión provisional del investigado; indicios respecto de los que no puede contraaegumentar la defensa, porque para ella -y solo para ella- todo es secreto.
Ni contraargumentar ni recurrir. Esto no puede ser normal en un Estado de derecho que propugna como valores superiores del ordenamiento, la justicia, la libertad, la igualdad y la seguridad jurídica.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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La necesidad de que las empresas cuenten con un eficaz programa de cumplimiento normativo y su relación con la responsabilidad penal de la persona jurídica
Lo recuerda recientemente el auto de 18 de abril de 2018 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 (caso de blanqueo de capitales de una importante entidad bancaria) que establece la adopción de medidas de prevención verdaderamente eficaces y en los términos legalmente previstos ‒a través de programas de corporate compliance, expresivos del compromiso empresarial con una cultura de cumplimiento‒, permite eximir de responsabilidad penal a la corporación si, pese a la implementación de un modelo de organización preventivo eficaz, cualquiera de las personas físicas integradas en la entidad a las que se refieren las letras a) y b) del artículo 31 bis 1 CP realiza un hecho delictivo eludiendo fraudulentamente los mecanismos de prevención.
De acuerdo con el pronunciamiento mayoritario de la STS 154/2016, es precisamente la ausencia de medidas de control eficaces para la evitación de la comisión de delitos el núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica, y ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión adecuados para prevenir o reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, que bajo ciertos presupuestos legalmente previstos podrían dar lugar a la exención de responsabilidad penal del ente colectivo, o a la atenuación de la pena cuando dichos presupuestos solo se justificaren parcialmente.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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El derecho fundamental a que se cumpla con lo resuelto por el poder judicial
Conforme recoge el art. 118 de la Constitución «es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto». En el ejercicio de la potestad jurisdiccional cumplir con lo resuelto por los jueces y tribunales es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho.
El cumplimiento de la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configura, igualmente, como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido del art. 24.1 de la Constitución, cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo
En el mismo sentido los arts. 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, insisten en la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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¿Qué es la Subcomisión de prevención de blanqueo de capitales del Consejo General del Abogacía Española?
Una de las formas de hacer frente al blanqueo de capitales, sin duda, es estar alerta ante las situaciones “de riesgo“ y, prevenirlo. Son muchos los profesionales y las actividades mercantiles o profesionales que pueden adoptar medidas que impidan o dificulten el blanqueo de capitales. Este es el caso de los abogados cuando intervienen en determinadas operaciones; nunca cuando ejercen su función propia de defensa. La abogacía institucional está comprometida con esta labor de prevención de blanqueo de capitales y lo hace a través de la Subcomisión de prevención de blanqueo de capitales del Consejo General del Abogacía Española. A dicha subcomisión pertenece desde hace muchos años nuestro socio director, Santiago Milans del Bosch.
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