Efeméride del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos de la ONU
Ocurrió hace 41 años…
El 23 de marzo de 1976 entró en vigor el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos de la ONU que tras reconocer que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, y que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana.
Se aprobó un texto… que no puede la quedar en papel mojado… pues la referida Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, empezando por el derecho a la vida de todo ser humano.
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Published in Artículos de abogacía
¡Ojo! Con las sospechas infundadas tomadas como ciertas
Recientemente se ha dictado sentencia por parte de nuestra Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 20 de febrero de 2017. Esta sentencia entra a valorar una práctica judicial muy habitual en macro procesos, cuestión de vital relevancia a efectos de las consecuencias, por tal práctica, que padecen innumerables ciudadanos que se ven inmersos en investigaciones judiciales del ámbito penal.Esta sentencia recuerda que no cualquier manifestación realizada por agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones investigadoras, debe ser tenida como cierta a los efectos de iniciar un proceso de investigación penal contra un ciudadano, así como la obligación legal y constitucional de todo juez instructor de verificar mínimamente que tales hechos puestos en su conocimiento revisten de cierta credibilidad o afectados por su calificación de indicio.
Así recoge:
“Cuando una denuncia como la situada en el inicio de esta causa tiene entrada en el juzgado, debe ser examinada, siguiendo un método de análisis que propugna el Tribunal Constitucional (entre otras en STC 299/2000, particularmente expresiva al respecto) y que, antes aún, viene demandado como la más obvia pauta del operar racional
El mismo obliga a distinguir, en el estudio de las aportaciones policiales, tres planos de discurso. Son los relativos:
a) Al posible delito.
b) A los indicios sugestivos de que el mismo podría hallarse en curso de preparación o de ejecución por determinadas personas.
c) A la actividad investigadora que hubiera conducido a la obtención de estos datos.
…por la gravedad de tal clase de injerencias, lo que hay que ofrecer al juzgado es una razonable sospecha de delito con apoyo en datos bien obtenidos y dotados de cierta objetividad, esto es, intersubjetivamente comunicables y tratables, que es lo que la haría utilizable como hipótesis de trabajo. Y es obvio que hablar de «datos», es decir datos bastantes, acompañados también de los precisos para evaluar la calidad de las prácticas encaminadas a su obtención por la policía. Unos y otros aptos para que, luego, el Juez de Instrucción pueda formar personalmente criterio y razonar de forma convincente el porqué de su decisión…
…De ahí que » el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa «. O dicho de otro modo, lo que tendría que ser acreditado no puede ser usado con la pretensión de acreditar, sin incurrir en una burda tautología… ”.
Y para aclarar aún más lo que no debe ser realizado por el juez instructor en su función, como garante del principio de mínima intervención del proceso penal, entre otras garantías como la inocencia, explica al caso concreto su razonamiento:
“… El examen comparado de los dos oficios policiales… se presume como algo cierto de la existencia de una organización a la que pertenecerían…Y luego, haciendo un uso mecánico de esa sola clave de lectura, se interpretan todos los datos (generalmente banales) acopiados. Pero ocurre que de no concordar en la hipótesis de partida, la lectura de estos no dicen nada que pueda valorarse… Esto, cuando se da la circunstancia de que es, precisamente, de la seriedad y el fundamento de esa hipótesis de partida, aquello de lo que la policía debería convencer al instructor, aportando elementos de juicio, no dotados, es obvio, de la categoría de pruebas concluyentes, pero sí de un valorable potencial indiciario…… Hipótesis cuyo fundamento se ignora y que no puede rastrearse a partir de la precaria información sobre algunas personas y sus movimientos…”
Debido a que no es voluntad de este tipo artículo establecer un exhaustivo estudio de la sentencia comentada, sólo la reflejamos en sus estrictos términos más representativos, que, se entienden reflejan el parecer de la Sala Segunda en relación a los atestados, oficios, autos habilitantes, etc creados en la fase incipiente de la investigación y repercuten sobre derechos fundamentales de cualquier ciudadano por mero hecho de serlo, indiferentemente de su condición social, religiosa, política, económica, profesional, etc
En definitiva, debe ser realizado un control previo y no dar por válido ciegamente, cualquier dato o hecho sospechoso atribuido a una persona cuando esa atribución sea efectuada por funcionarios, aunque lo realicen en virtud de sus funciones investigadoras.
Texto: Carlos Gonzalez Lucas
- Published in Artículos de abogacía
¿Qué es la equidad?
Antes de que se refiriera a ella el artículo 3 del Código Civil; como medio de evitar injustas consecuencias legales, Aristóteles se refirió a la equidad en su gran obra «Moral a Nicomaco» -cuya lectura estoy disfrutando- diciendo:
«…lo equitativo siendo lo justo, no es lo justo legal, lo justo según la ley; sino que es una dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal. La causa de esta diferencia es, que la ley necesariamente es siempre general, y que hay ciertos objetos sobre los cuales no se puede estatuir convenientemente por medio de disposiciones generales.
… lo equitativo es también justo, y vale más que lo justo en ciertas circunstancias, no más que lo justo absoluto, pero es mejor al parecer que la falta que resulta de los términos absolutos que la ley se vio obligada a emplear. Lo propio de lo equitativo consiste precisamente en restablecer la ley en los puntos en que se ha engañado, a causa de la fórmula general de que se ha servido. Lo que hace también que no pueda ejecutarse todo en el Estado por medio sólo de la ley, es que para ciertas cosas es absolutamente imposible dictar una ley; y por consiguiente que es preciso recurrir a un decreto especial. Tratándose de cosas indeterminadas, la ley debe permanecer indeterminada como ellas, igual a la regla de plomo de que se sirven en la arquitectura de Lesbos; la cual, como es sabido, se amolda y se acomoda a la forma de la piedra que mide y no queda rígida; pues de este modo el decreto especial se acomoda a los diversos negocios que se presentan».
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Published in Artículos de abogacía
¿Qué es eso de ser responsable civil a título lucrativo?
La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sec. 1ª) de fecha 17 de febrero de 2017 (caso Nóos) contiene en su Fallo un pronunciamiento por el que se acuerda, tras absolver a las esposas de los condenados por delitos contra la Hacienda Pública, por los que venían siendo igualmenteacusadas, declarar a las mismas “responsables civiles a título gratuito” conjunta y solidariamente con sus maridos, que sí son condenados por dicho y otros delitos.
Se trata, ciertamente, de una institución bastante desconocida, que está prevista en el artículo 122 del Código Penal -«El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación»- y cuyo “uso forense” es frecuente en los delitos económicos y patrimoniales paraquienes, sin haber participado en el delito, han obtenido un beneficio o aprovechamiento ilícito derivado del comportamiento penalmente punible atribuido a otro.
No se trata, en realidad, de un responsable civil directo o subsidiario; pero esto no impide que en el proceso penal que investiga un delito patrimonial pueda un “tercero” ser compelido a cumplir una obligación civil como lo es la de restituir o resarcir, todo ello de conformidad con el principio que impideel enriquecimiento injusto.
O sea, el partícipe a título lucrativo, es una tercera persona (física o jurídica) que aún cuando no se halle implicado como responsable criminal en el procedimiento penal puede ser llamado a responder civilmente, en el seno del propio proceso penal, como ha ocurrido en el caso de la sentencia del caso Nóos, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares a que nos referimos.
Los requisitos para que sea viable la restitución por participación lucrativa son: (i) existencia de un delito precedente del que se deriven los efectos del que participa como responsable lucrativo; (ii) aprovechamiento por parte de persona física ojurídica de los efectos de un delito -aunque no se lepueda condenar como receptador o autor o cómplice; (iii) que quien tenga esos bienes desconozca queproceden de un hecho delictivo; y (iv) que dicha participación a efectos de aprovechamiento civil ha de tener como causa un título lucrativo (sin contraprestación alguna) no un título oneroso.
Es importante, por tanto, que quede acreditado que el partícipe a título lucrativo ignora que los efectos proceden de un delito, pues de lo contrario sería responable de un delito de receptación (art. 298 CP) que castiga al que “con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos”, o de un delito doloso de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP, que castiga al que “(…) adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos (…), o, incluso, de un delito imprudente de blanqueo de capitales del art. 301.3 CP.
Santiago Milans del Bosch
- Published in Artículos de abogacía
El deber de secreto profesional del abogado y la obligación de informar en materia de blanqueo de capitales
La conocida como ‘Cuarta Directiva’ (en materia de prevención de blanqueo de capitales) -Directiva 2015/849, del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015- tiene este año la fecha de caducidad para que se proceda por los Estados miembros a su trasposición y así dar cumplimiento a lo establecido en la misma, entre otras cosas la posibilidad de que los Estados miembros designen un organismo autoregulador de la actividad profesional del abogado como medio -y autoridad- que deba recibir la información pertinente para dar cuenta, en los casos que proceda, al SEPBLAC, que en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se denomina Órgano Central de Prevención (OCP), sólo exigible, hoy por hoy, con carácter obligatorio a los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
El OCP de la Abogacía sería el organismo autoregulador de los abogados en su actividad profesional, en los supuestos en que es sujeto obligado de la normativa antiblanqueo, y permitiría, conforme a la doctrina del TEDH -sentencia de 6 de diciembre de 2012, caso Michaud c. Francia-, no vulnerar el deber de secreto del abogado, al servir de filtro respecto al deber de informar, que se haría no directamente por el abogado sino a través de un órgano intermedio encargado de recibir y redactar, una vez examinadas las comunicaciones efectuadas por los abogados, la información a remitir, en su caso, al SEPBLAC.
La trasposición de la Cuarta Directiva este año supondrá una modificación de la ley 10/2010 y de su reglamento de desarrollo. Buena oportunidad para regular el OCP de la Abogacía en 2017, colectivo de profesionales que tanto tenemos que decir en materia de defensa de los derechos humanos, en particular del derecho de defensa, y como colaboradores con la Administración de Justicia en su más amplia aceptación, en la lucha contra la nueva criminalidad económica.
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Published in Artículos de abogacía
¿Por qué hemos solicitado la reapertura de la investigación del asesinato etarra de los ‘novios de Cádiz’?
En este artículo se va a intentar dar una explicación sencilla sobre los motivos que este despacho de abogados ha expuesto para solicitar la reapertura de la investigación del atentado ocurrido el día 6 de enero de 1979 por parte de la organización terrorista ETA, por el cual fueron asesinados Hortensia González y Antonio Ramírez, comúnmente llamados ‘los novios de Cádiz’.
Es complicado explicar en tan breves palabras toda la problemática de este tema, por ello trataremos de expresarnos en unos términos que puedan ser entendidos por el lector. Dicho lo anterior, debemos partir de algunos apuntes históricos sobre el terrorismo. Como tal tiene su primera acepción histórica en la época de Robespierre. Esta terminología se establecía para cuando los poderes del Estado utilizaban todo el mecanismo del mismo para producir terror, por unos motivos determinados, en la sociedad y sus individuos. El denominado terrorismo de estado.
Esta concepción comenzó a tener otra vertiente con motivo del atentado terrorista en Marsella del Rey de Yugoslavia, Alejandro I, en el año 1934. Debido a este acto terrorista se firmaron dos Convenios: Convención para la prevención y represión del terrorismo y la Convención para la creación de un Tribunal Penal Internacional, convenciones que fueron firmadas por 24 Estados, entre ellos España.
A lo largo de las décadas del siglo XX la preocupación de la comunidad internacional por este tipo de actos motivó que se adoptaran muy significativos Tratados, Resoluciones de Naciones Unidas, destinados a la lucha contra el terror. Ciertamente los actos de terror, como acto que atenta gravemente contra los Derechos Humanos, se recogían en determinados delitos de trascendencia internacional, tales como genocidio, lesa humanidad, de guerra, cada uno con su respectivo contexto. Posteriormente el acto de terror obtuvo su ratificación de autonomía propia al considerarlo como crimen internacional, por ser unos de los más graves atentados a los derechos humanos, así como atentar contra la esencia de las Naciones Unidas. Es decir, accedió al estatus de delito internacional, tipificándose diferentes hechos, que todos ellos conforman lo que hoy conocemos como actos de terrorismo.
En todos los delitos con trascendencia internacional existen unos hechos muy similares, diferenciándose cada delito por el contexto en el que se producen estos actos. Ahora bien, el acto de terror contra víctimas inocentes es repudiado y sancionado desde tiempos inmemoriales por el Derecho Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Para todos ellos la comunidad internacional (los Estados en su mayoría) han asumido la obligación de investigar, procesar y condenar al autor de tan graves atentados a los derechos humanos, ello implica que el ejercicio de la acción penal (denunciar, investigar) no es un derecho o facultad del Estado sino todo lo contrario, es una obligación asumida.
En palabras de nuestro TC la existencia de la prescripción del delito supone que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también debe su justificación a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser realizada de forma seria, rápida y eficaz en un determinado espacio de tiempo. Para ello se intenta que sea lo más próximo el momento de la comisión del delito y el momento de condena. Este tiempo será diferente según la gravedad del acto. No se cumple la finalidad de la pena ya que en su inmensa mayoría no se produce la reinserción del criminal.
Dicho esto y para finalizar, en los delitos de terrorismo no se debe aplicar la prescripción porque en ellos no se cumplen estos fundamentos, o dicho de otro modo, lo que fundamenta el establecer un plazo para acusar a una persona no sirve para los delitos de terrorismo ya que por su gravedad no son olvidados, se denuncia la impunidad, es una obligación del Estado su condena y no se trata de aproximar el acto delictivo con la condena, puesto que para la comunidad internacional y sus obligaciones internacionales, al no querer olvidar, no es relevante esta cercanía o lejanía del hecho y la sentencia. Más al contrario, para evitar la impunidad se establece el mensaje de que nunca se dejará de investigar e intentar condenar a todo aquel que hubiera participado en un acto considerado de los más graves internacionalmente.
Texto: Carlos González Lucas
- Published in Artículos de abogacía
Videoconferencia, inmediación y tutela judicial efectiva
En este artículo queremos reflexionar sobre una cuestión procesal que merma muy considerablemente la defensa, en su vertiente material, que es la que produce indefensión según nuestro Tribunal Constitucional, cuando en procesos llamados “macro causas” no se atiende el impulso procesal conforme a los parámetros de la Tutela Judicial efectiva. Más concretamente hablamos de los recursos que se van tramitando a lo largo de la tediosa instrucción que en la mayoría de los casos son resueltos por las Ilmas. Audiencias como desestimatorias por decaer el objeto del proceso. No obstante, hay que decir que el objeto del recurso que en su momento se planteó tenía su objeto y finalidad perfectamente definido, y al criterio de este despacho en muchos de ellos no ha decaído el mismo.
Pongamos un ejemplo para entender por qué en algunos casos se produce esa merma en la defensa del interesado.
Un juez instructor acuerda practicar una diligencia testifical o de investigado mediante videoconferencia. Una de las partes recurre en apelación directo y su resolución se produce tres meses de haberse acordado. Decir que la misma se practica. La Audiencia resuelve desestimando utilizando el argumento recurrente de que se practicó y que no mermó sus derechos. Planteado así el ejemplo, debemos decir que el objeto y fin del recurso no era otro que garantizar los principios inspiradores del derecho penal, aquellos en los que más de una vez se asientan sentencias para enervar la presunción de inocencia. Estamos hablando de la inmediatez, oralidad, que por muy buenos medios que otorgue la videoconferencia nunca se acercará a la inmediación directa y presencial cuando se tiene al testigo o investigado frente a frente. Esa percepción de los modos en que se produce la diligencia se pierden, con merma del derecho de defensa de la parte que recurre.
No se puede argumentar la resolución de un recurso, de esas características, en base a que la misma se practicó, puesto que el principio referenciado ha sido vulnerado y se ha imposibilitado, no sólo a la parte, sino también al juez instructor, percibir directamente, in situ, el modo de declarar y todo el lenguaje corporal.
La videoconferencia tiene su sentido en casos excepcionales pero no puede ni debe utilizarse en determinados caso, habida cuenta que se merma muy considerablemente la inmediación y la naturaleza de este tipo de diligencias de prueba.
Texto: Carlos González Lucas
- Published in Artículos de abogacía
La no prescripción del terrorismo, delito internacional por violación de los derechos humanos
El terrorismo engloba un cúmulo de actuaciones -legalmente previstas- que atentan gravemente contra los derechos humanos, lo que merece su consideración como delitos de derecho internacional, según los tratados e instrumentos de derecho internacional vinculantes para España, entre los que se incluyen el derecho consuetudinario internacional en materia de derechos humanos.
La Asamblea General de Naciones Unidas aprobó los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, entre los cuales se incluyen disposiciones en relación con la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de graves violaciones a los derechos humanos (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005). Se trata de una norma imperativa (de ius cogens) aplicable todos los Estados con independencia de que se regule de forma positiva en los códigos internos dicha imprescriptibilidad o la marcación de un plazo determinado de prescripción.
Dice así la citad Resolución:
“Cuando así se disponga en un tratado aplicable o forme parte de otras obligaciones jurídicas internacionales, no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional”.
Es evidente que según la costumbre internacional aquellos actos que atenten gravemente contra los derechos humanos son considerados crímenes/delitos internacionales, donde los límites temporales a su persecución no son aplicables a efectos de evitar la impunidad como garantía del derecho de la víctima a la Justicia Efectiva y reparación, puesto que la comunidad internacional no puede, ni debe, olvidar este tipo de execrables actos.
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Published in Artículos de abogacía
Preguntas frecuentes sobre el cumplimiento normativo y la responsabilidad penal de las empresas
¿Es el compliance un plan para prevenir delitos?
No. El cumplimiento normativo o compliance es el conjunto de actuaciones a llevar a cabo en la empresa para garantizar que su actuación externa e interna es conforme a las exigencias legales.
Entonces, ¿no es obligatorio hacer un plan de prevención de delitos?
No, legalmente no es obligatorio. Lo que es obligatorio es hacer cumplir las exigencias legales, lo que, de suyo, ayudará a disminuir el riesgo de cometerse un delito dentro de la actividad empresarial y, en su caso, a atajar sus consecuencias.
Si no es obligatorio, ¿es aconsejable tener un plan individualizado de prevención de delitos?
Sí. Sí es conveniente tener un ‘compliance penal’ o ‘auditoría penal’, pues ello, aparte de la función preventiva del delito eximiría a la empresa de ser considerada responsable penal de los delitos cometidos por sus administradores o empleados ‘en beneficio de la persona jurídica’.
¿Tener un compliance penal evita que pueda ser condenado un administrador o directivo?
En absoluto. El Plan de prevención de riesgos penales no exonera de la responsabilidad penal de las personas físicas por los delitos de los que personalmente sea responsable. Solo exonera la responsabilidad penal de las personas jurídicas que prevé el artículo 31 bis del Código penal.
Entonces, si un compliance penal no exime de responsabilidad penal a los miembros del órgano de administración, ¿qué le beneficia que la empresa gaste dinero en un plan de prevención de riesgos penales que no es obligatorio tener?
Es evidente que tener una auditoría penal es señal de que el órgano de administración ha puesto los medios a su alcance para que no se puedan cometer delitos que directa o indirectamente beneficien a la empresa; y esto es un elemento ponderativo que la justicia penal valorará a la hora de individualizar, en su caso, la responsabilidad penal, incluso con la apreciación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal.
Si la empresa, pese a no ser obligatorio, acuerda la auditoria penal y nombra un Compliance Officer (CO), ¿exime ello de responsabilidad a los órganos de administración o al Consejero delegado?
No, la responsabilidad penal es personal. No se delega.
Entonces, si la responsabilidad penal es personal ¿puede ser responsable penal un CO por los delitos cometidos en la empresa en su beneficio por los empleados o administradores de la misma?
Sí, si hizo mal su trabajo por negligencia profesional o impericia o, incluso, intencionadamente, al no contemplar riesgos penales evidentes ni la forma de atajarlos.
Si la empresa no tiene riesgo de blanqueo de capitales, ¿ha de nombrar un CO?
No tiene que ver nada una cosa con la otra. El delito de blanqueo de capitales es uno de los muchos por los que una empresa puede ser responsable penal. Es un error ligar el compliance solo a los que son ‘sujetos obligados’ de la ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
¿Basta nombra un CO experto para que la empresa esté exenta de responsabilidad penal?
No, dado que el mismo ha de esta dotado de la autonomía y suficiencia que no haga irrisorio su cargo, por muy experto que sea. Pero, desde luego, es un dato muy relevante tener un compliance officer.
¿Es necesaria la formación?
Un buen programa de prevención de riesgos penales incluye la formación, de directivos y empleados, cada uno a su nivel.
¿Quién puede dar esas charlas formativas?
Más que charlas han de ser programas formativos que deben dar quienes conocen el derecho penal, es decir, abogados penalistas.
¿Pueden ser los auditores los más adecuados para hacer el compliance?
Sí pueden, pero no se ha de olvidar que para la auditoria penal los más capacitados son los abogados penalistas, que puede escudriñar los posibles delitos de los que puede ser responsable penal la persona jurídica.
Si no existe compliance en una empresa, ¿puede ser ésta condenada?
Ya se ha dicho que no. El Código penal no obliga a tener un compliance ni una auditoría penal. Pero el tenerlo puede ser un escudo protector para la empresa en caso de que se cometa en su seno delitos que directa o indirectamente le beneficien.
- Published in Artículos de abogacía
Los animales ante el Derecho
Al contrario de lo que se piensa, los animales no son sujetos de Derecho como tampoco lo son de Obligaciones, pero ello no obsta para que el Estado les dote de la protección debida.
Entre las diferentes infracciones penales que recoge el Código Penal, se pueden distinguir cuatro grupos de delitos que de forma directa o indirecta protegen a los animales: (i) delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, (ii) los delitos de riesgo catastrófico, (iii) delitos relativos a la protección de la fauna y (iv) delitos relativos a la protección de los animales domésticos.
• Los dos primeros grupos recogen aquellos delitos que por emisiones, radiaciones, vertidos y sucedáneos tóxicos, atenten contra el medio ambiente afectando así, entre otros, al colectivo animal.
• Los delitos relativos a la protección de la fauna están recogidos en los artículos 334 a 336 CP, referentes a la caza y la pesca.
• Por último, a través del artículo 337 CP se estipula el delito de maltrato de animales domésticos, en el que la acción típica consiste en maltratar injustificadamente o someter a explotación sexual (circunstancia introducida tras la última reforma del CP), infligiendo deliberadamente sufrimientos innecesarios que provoquen un grave menoscabo en la salud o la muerte del animal.
Como novedad, está el artículo 337 bis CP que recoge el delito leve de abandono de animales domésticos, cuando como consecuencia del mismo se ponga en peligro la vida o la integridad del animal.
A esta regulación se le suman las obligaciones previstas en leyes autonómicas y ordenanzas municipales, como puede ser la Ley 4/2016 de 22 de julio, sobre protección de animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, que entrará en vigor en febrero de 2017.
De la misma forma que la tenencia y cuidado responsable de los animales de compañía debe estar regulada desde el enfoque de su protección, debe existir un control sobre la tenencia de determinadas razas potencialmente peligrosas. El Real Decreto 287/2002, recoge un catálogo de los animales de la especie canina que por sus características pueden incluirse como peligrosos: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu.
Con el adiestramiento y cariño adecuado, ningún perro es peligroso. Tal y como dijo el Papa Francisco en la Carta Encíclica “LAUDATO SI”, sobre el cuidado de la Casa Común: “La indiferencia o la crueldad ante las demás criaturas de este mundo siempre terminan trasladándose de algún modo al trato que damos a otros seres humanos. El corazón es uno solo, y la misma miseria que lleva a maltratar a un animal no tarda en manifestarse en la relación con las demás personas. Todo ensañamiento con cualquier criatura «es contrario a la dignidad humana».”
Texto: Marta Milans del Bosch y Jiménez-Alfaro.
- Published in Artículos de abogacía









