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Milans del Bosch & ITL, Abogados y Asesores Tributarios

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El deber a infligir penas… con proporcionalidad

martes, 07 noviembre 2017 by Milans del Bosch & ITL

No cabe duda -en esto estamos todos de acuerdo- que para tutelar el bien común, la autoridad pública legítima tiene el derecho y el deber de conminar penas proporcionadas a la gravedad de los hechos cometidos y justamente enjuiciados. El Estado tiene la doble tarea de reprimir los comportamientos lesivos de los derechos del hombre y de las reglas fundamentales de la convivencia civil, y remediar, mediante el sistema de las penas, el desorden causado por la acción delictiva bajo el parámetro de la proporcionalidad.

En el Estado de Derecho, este poder de infligir penas queda justamente confiado a los jueces y tribuales, que integran el poder judicial y que deben ejercer sus funciones de manera independiente de todo tipo de presión (mediática, del poder político, de lo “políticamente correcto” de los “recomendadores”…) con sometimiento a la ley y aplicando criterios de justicia y equidad. Una cuestión que no se ha de obviar es que la pena no sirve únicamente para defender el orden público y garantizar la seguridad de las personas, sino que ha de ser un instrumento de corrección del culpable. Así, la finalidad a la que ha de tender la pena es doble: por una parte, favorecer la reinserción de las personas condenadas; por otra parte, promover una justicia reconciliadora, capaz de restaurar las relaciones de convivencia armoniosa rotas por el acto delictivo.

Hace unos días han ingresado en prisión unos jóvenes, muchos de ellos padres de familia (de familia numerosa y, en un caso, el padre y la madre) porque en septiembre de 2013, cuando se celebraba “la Diada” con exponencial afán secesionista y de ofensa a España -lo de ahora no es “nuevo” de Puigdemont- suspendieron durante unos minutos la celebración del acto en la librería Blanquerna de Madrid al grito de “No nos engañan, Cataluña es España”, sin ninguna frase insultante ni ofensiva de ningún tipo, y produciendo un leve moratón por empujón a uno de los promotores del acto. La Audiencia de Madrid juzgó los hechos en su presencia y con todas las garantías e impuso la penas justas. Pero el TS -sí, la Sala Segunda del Tribunal Supremo- sin audiencia (vista) previa cuadruplicó las condenas, imponiendo penas entre 3 y 4 años lo que impide su suspensión condicional y obliga a su ingreso en prisión. No fui abogado defensor de ninguno de ellos; tampoco aplaudo lo que hicieron como para que no tuvieran una reprimenda (la que les dio la Audiencia) pero la sentencia del Supremo, lo digo convencido y con todo respeto, no responde en absoluto a las finalidades de la pena antes indicadas: es, sin entrar en cuestiones procedimentales, altamente desproporcionada e injusta, lo que duele especialmente por la impunidad de los gravísimos sucesos de Cataluña.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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Apertura oficial del año judicial

martes, 05 septiembre 2017 by Milans del Bosch & ITL

Hoy, 5 de septiembre de 2017, tiene lugar en el Salón de Plenos del Tribunal Supremo, con la presencia de SM el Rey, el presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal General del Estado, entre otras autoridades, la apertura oficial del año judicial. Previamente, de manera voluntaria se ha celebrado, como todos los años, la Eucaristía en la Iglesia de Santa Bárbara, anexa al palacio de Justicia, antiguo convento de las salesas, para solicitar las luces y la gracia del Espíritu Santo en la labor de buscar y hacer justicia acertado en la aplicación de la ley y en los principios éticos y de equidad que han de presidir estas funciones de tanta relevancia social.

El año judicial viene referido al período ordinario de actuación de los tribunales de Justicia que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comienza el 1 de septiembre, «o el siguiente día hábil» y concluye el 31 de julio del siguiente año natural (siendo el 1 de agosto cuando dan comienzo las vacaciones judiciales). Mediante esta regulación, que responde a lo que siempre ha sido la fórmula tradicional en los tribunales españoles, se dota de seguridad jurídica tanto a los funcionarios de la administración de justicia como al resto de los profesionales (abogados y procuradores), que pueden organizar su agenda anual sobre la base de parámetros claros y predeterminados y con suficiente antelación.

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Sociedades mercantiles participadas por capital público

viernes, 23 junio 2017 by Milans del Bosch & ITL

Es constante la discusión doctrinal sobre la naturaleza del capital de las sociedades mercantiles públicas, a los efectos de la calificación de diversas conductas criminales que tiene el mismo como objeto del delito.

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado en fecha 25 de mayo de 2017 un Acuerdo no jurisdiccional -cuyo carácter vinculante en Derecho es discutible- que por su interés y claridad se transcribe:

«1.- Los bienes, efectos, caudales o cualesquiera otros de cualquier índole que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación siempre que concurra alguno de los supuestos siguientes: 1. Cuando la sociedad mercantil esté participada en su totalidad por las personas públicas referidas; 2. Cuando esté participada mayoritariamente por las mismas, y 3. Siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que concurran, pudiéndose valorar las siguientes o cuales quiera otras de similar naturaleza: (i) Que el objeto de la sociedad participada sea la prestación, directa o indirecta, de servicios públicos o participen del sector público; (ii) Que la sociedad mixta se encuentre sometida directa o indirectamente a Órganos de control, inspección, intervención o fiscalización del Estado o de otras Administraciones Públicas; y (iii)  Que la sociedad participada haya percibido subvenciones públicas en cuantía relevante, cualquiera que fuera la Administración que las haya concedido, para desarrollar su objeto social y actividad”.

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En memoria de las víctimas

martes, 20 junio 2017 by Milans del Bosch & ITL

Desde Milans del Bosch Abogados nos sumamos al acto de homenaje que tuvo lugar ayer 19 de junio recordando a las 14 víctimas del terrorismo servidores públicos de la Justicia en el Palacio de Justicia, sede del Tribunal Supremo. Y lo hacemos porque el despacho está comprometido con la memoria y dignidad de todas las víctimas y sus familias (ayer mismo era el aniversario de la masacre en 1987 en el centro comercial Hipercor en Barcelona con 21 muertos y 45 heridos).

El de ayer fue un acto debido de homenaje colectivo, que llega tarde, -pero llega- y que por eso se hizo con mayor carga emocional al pedir el Presidente del Tribunal Supremo «perdón a las familias de las víctimas por el sufrimientos doble: el del atentado y el del olvido institucional» tras descubrir la lápida que les recordará a todos.

Fue un acto muy emocionante y muy próximo, pues una de las víctimas recordadas fue el Magistrado del TS D. José Antonio Jiménez-Alfaro y Giralt, que fue suegro del fundador y director de este despacho, Santiago Milans del Bosch, y abuelo de la abogada Marta Milans del Bosch y Jimenez-Alfaro que aquí trabaja.

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Apertura del año judicial 2016

martes, 06 septiembre 2016 by Milans del Bosch & ITL

Como bien es sabido, el año judicial no coincide con el año natural sino, más bien, con el año “académico” (del 1 septiembre al 31 julio); y así viene siéndolo desde tiempos pasados -pura convención que, al menos, confiere seguridad jurídica tanto para los funcionarios de la administración de justicia como para el resto de los profesionales del foro (abogados, procuradores), que pueden organizar su agenda anual-.
Como dice el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a partir del 1 de septiembre «o el siguiente día hábil” comienza el año judicial, a pesar de que su “apertura solemne” tenga lugar en la primera quincena de dicho mes. Hoy, 6 de septiembre, tras la celebración de la Eucaristía (de solicitud de dones para acertar en la impartición de justicia), de asistencia voluntaria, en la Iglesia de Santa Bárbara (anexa al Palacio de Justicia), tiene lugar dicha apertura en el Salón de Plenos del Tribunal Supremo, con la asistencia de las principales autoridades judiciales bajo la presidencia de Su Majestad el Rey, D. Felipe VI, flanqueado por el Presidente del Tribunal Supremo, la Fiscal General del Estado y el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, que dará fe del acto de la ceremonia solemne de apertura del año judicial.
A la ceremonia de apertura del año judicial se refiere el artículo 181 LOPJ, de acuerdo con el cual el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo presentará en dicho acto la Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia, la cual, de conformidad con el artículo 599 LOPJ, habrá aprobado previamente, en sesión plenaria, el CGPJ. En lugar preferente se sitúan los Magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y los Vocales del CGPJ y al fondo de la Sala las autoridades asistentes y el público en general.
El acto comienza con la lectura, por la Fiscal General del Estado, de la Memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la justicia y concluye con la del Presidente del Tribunal Supremo, que hace lo propio con la Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Terminada su intervención, Su Majestad el Rey levanta la sesión.

Texto: Santiago Milans del Bosch

Imagen: Kris Arnold

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25 folios máximo del recurso de casación del TS Contencioso: Entre la eficacia procesal y la vulneración al derecho a la defensa

martes, 10 mayo 2016 by Milans del Bosch & ITL

Artículo sobre el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que establece unas normas y extensión de presentación de escritos en la casación. Santiago Milans del Bosch, socio fundador de este despacho, aporta sus conocimientos y experiencia para valorar dicha modificación.

– El acuerdo de la Sala de Gobierno del TS que establece unas normas y extensión de presentación de escritos en la casación abre el debate entre los operadores jurídicos
– Santiago Milans del Bosch: “Si estos requisitos suponen causa de inadmisión de los recursos se estaría vulnerando el artículo 24 de la Constitución”, apunta
– Pedro Crespo, Fiscal Jefe Contencioso Tribunal Supremo: “Lo lógico hubiera sido hacerlo haber hecho la reforma no tanto en la Ley Contenciosa Administrativo como en la LOPJ para que esta medida se pudiera extender a otras jurisdicciones. Es una buena medida de economía procesal”
– Pablo Franquet, abogado Jausas: ““En la casación hay que delimitar con claridad cuál es el problema jurídico que plantea el caso. El problema es que a los abogados no se nos enseña durante nuestra formación universitaria
– Celso Rodríguez Padron, APM, magistratura: “Es impensable poner en marcha una medida de este tipo en otros tribunales que no sea la Sala Tercera del Tribunal Supremo porque haría falta la habilitación legal de la que antes comentábamos”
En este enlace puede leer el artículo completo

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Las personas jurídicas también tienen derecho de defensa

miércoles, 06 abril 2016 by Milans del Bosch & ITL

La titularidad del derecho de defensa -art.24 CE- corresponde a todas las personas: físicas y jurídicas. Ya el Tribunal Constitucional lo reconoció así expresamente para las personas jurídicas, incluyendo a las personas jurídico-públicas, en su STC 19/1983, de 14 de marzo, diciendo que: “La expresión a ‘todas las personas’, se extiende a todas las personas que tienen capacidad para ser parte en un proceso, capacidad que no se puede negar a la Diputación Foral, en sus relaciones jurídico-laborales”. Cinco años más tarde, la STC 64/1988, de 12 de abril, dispuso que la persona jurídico-pública también puede ser titular de derechos fundamentales, equiparando estas a las de Derecho privado.

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica el Código Penal, introdujo el artículo 31 bis, que establecía por primera vez la responsabilidad penal de la persona jurídica (en adelante, RPPJ). Así, la persona jurídica ya no era solo titular de derechos si no también, sujeto responsable de delitos. La modificación del CP, tenida lugar en el pasado año a través de la L.O 1/2015, de 30 de marzo, mejora la técnica en la regulación de esta RPPJ, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del “debido control” sobre sus representantes o integrantes de un órgano de la persona jurídica, cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.

El Tribunal Supremo dictó el pasado 29 de febrero de 2016 la primera sentencia sobre la RPPJ, la cual ha sido muy comentada en múltiples foros jurídicos, pues ha abordado algunos de los problemas más relevantes ligados a la interpretación del artículo 31.bis CP, estableciendo, en definitiva, que en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión.

Pues bien, trasladando la cuestión al tema de la imputación de la RPPJ, el pasado 16 de marzo de 2016 se dictó la segunda sentencia (número 221/2016) del TS, en la que la Sala Segunda absolvió a la entidad recurrente, debido a la “ausencia de su imputación formal durante el proceso”. La sala dispone que la RPPJ solo puede declararse después de un proceso con todas las garantías, y que por ello, la imposición de cualquiera de las penas a las personas jurídicas –multa, disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, suspensión, clausura de sus locales y establecimientos, inhabilitación e intervención judicial- solo puede ser el desenlace de una actividad jurisdiccional sometida a los principios y garantías que legitiman la actuación del ius puniendi.

El sistema, en fin, no puede acoger fórmulas de responsabilidad objetiva, en las que el hecho de una persona física “se transfiera” a la persona jurídica. Por ello, la pena impuesta a esta solo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio a ella imputable.

Texto: Marta Milans del Bosch y Jiménez-Alfaro.
Foto: FreeDigitalPhotos/JanPietruszka
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El Tribunal Supremo desestima el recurso contra el pago a los jueces de los días de descanso no disfrutados

martes, 01 marzo 2016 by Milans del Bosch & ITL

El Tribunal Supremo ha desestimado un recurso del abogado del Estado contra el reconocimiento de pagos a los jueces por los días de descanso no disfrutados tras las guardias. El recurso de casación en interés de Ley planteado por el abogado del Estado se dirigió contra una sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4, que condenó a la Administración a abonar a un juez 6.600 euros por el concepto citado

El recurso contencioso fue encargado por el Gabinete de Defensa Jurídica de la Asociación Profesional de la Magistratura y el letrado Santiago Milans del Bosch, fundador de Milans del Bosch Abogados, ha sido el abogado que, en última instancia, ha defendido los derechos de los Jueces de Instrucción, a que se les reconozca los días de guardia como días de trabajo y, en consecuencia, a  tener un día de descanso tras 7 de guardia o, en su caso, a su compensación económica para los que no tenía reconocido este derecho derivado de la Directiva europea, centrado en este caso en el Juez Central de Instrucción en su día recurrente.

El abogado del Estado argumentó en su recurso que la sentencia aplicaba una doctrina errónea y que representaba un grave daño para el interés general. Sin embargo, en su sentencia la Sala III del Supremo destaca que “la parte recurrente no aporta dato alguno respecto de las guardias semanales, sobre las que recae precisamente la sentencia recurrida, ni tampoco en relación a las guardias de disponibilidad permanente. Únicamente cuantifica las guardias de 24 y de 48 horas, pero incluyendo las cifras de Madrid y de Barcelona, que representan un 43,47% del total y en relación con la cuales la normativa española ya contemplaba la posibilidad del día de descanso a la conclusión de la guardia”.

“Y, además –añade– desde el Acuerdo de 13 de octubre (de 2013) del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, ya está extendida la posibilidad del día de descanso tras el servicio de guardia o la correspondiente compensación horaria, para todos los Jueces y Magistrados que presten dicho servicio, lo que imposibilitará de futuro recursos con idéntica pretensión”.

El Alto Tribunal concluye que “no cabe estimar la concurrencia del grave daño para el interés general” que defiende el abogado del Estado, “dado que no se ha acreditado suficientemente el alcance del posible efecto multiplicador de la doctrina contenida en la sentencia impugnada, ni la entidad de la cuantía a que pudiera ascender el eventual perjuicio económico, ni el número aproximado de posibles afectados”.

Además, señala que, “al haber sido reconocido en el año 2013 el día de descanso posterior al servicio de guardia, difícilmente se va a producir el efecto multiplicador de persistencia en el futuro de una doctrina eventualmente errónea, la cual sólo podría considerarse susceptible de proyección para supuestos en los que resultase de aplicación la antigua normativa, los cuales no han sido cuantificados, con una mínima precisión, por la parte recurrente. no siendo posible apreciar la gravedad del daño que pueda ocasionarse a la Administración”.

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