Las VIII Jornadas sobre la prevención y represión del blanqueo de capitales
Organizadas por el Consejo General de la Abogacía Española y por el Colegio de Abogados de Castellón, ha tenido lugar en Castellón de la Plana (7 y 8 de abril de 2022) las VIII Jornadas sobre la prevención y represión del blanqueo de capitales (este año con el lema “Compromiso con la transparencia”),en las que se han tratado temas de máxima actualidad y desde perspectivas diversas (potestad sancionadora, deber del secreto profesional, la experiencia de otros colectivos en la prevención, las nuevas tendencias jurisprudenciales en materia del delito de blanqueo, criptovalores y una panorámica de hacia dónde dirige sus pasos la Unión Europea).
Santiago Milans del Bosch es miembro de la Subcomisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de la Abogacía Española.
- Published in Artículos de abogacía
El “delito de fuga”: un paso adelante en la mayor protección de los peatones, ciclistas y conductores atropellados por quien seguidamente abandona el lugar del accidente
Acaba de promulgarse la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, en la que, entre otras cuestiones, se introduce el delito de abandono del lugar del accidente con una redacción autónoma, dentro del capítulo dedicado a los delitos contra la seguridad vial, por entender que se trata de una conducta diferente y, esta vez sí, dolosa e independiente de la conducta previa imprudente o fortuita.
Lo que se quiere sancionar en este caso es la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido, la falta de solidaridad con las víctimas, penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono, y las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidos en caso de accidente de tráfico. Como dice la Exposición de motivos, desde un punto de vista técnico-jurídico, “se busca evitar el concurso de normas entre este tipo penal y el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal para los casos de lesiones a través de la previsión contenida en el texto, de subsidiariedad de este delito respecto del aquél, refiriéndolo a los casos de personas que sufran lesiones graves, pero en las que no concurran los requisitos del peligro manifiesto y grave que exige la omisión del deber de socorro.”
El nuevo delito de “abandono del lugar del accidente” (382 bis CP) trata de cubrir esas situaciones en las que no se podría perseguir por omisión del deber de socorro conductas de huida en los casos en los que el conductor accidentado por causa de la conducta imprudente del autor había fallecido. Es decir, en el nuevo delito no hace falta que la víctima se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave. Con lo cual, si se causa un siniestro del que se derivan muertes y lesiones se comete este tipo penal si se da a la fuga el conductor. Ello operaría como nuevo delito además del concreto que se haya cometido por la imprudencia en concurso real.
En cambio, en el delito de omisión del deber de socorro (art. 195 CP) no se exige en el apartado 1º que el hecho sea causado por el omitente del deber de socorro, sino que se puede aplicar a cualquier persona, ya que se castiga al que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros (aunque es cierto que en el apartado 3º del artículo 195 CP sí que se incluye que haya sido el omitente el responsable y diferencia la penalidad dependiendo de si fue fortuito o imprudente).
O sea, en el nuevo “delito de fuga” del artículo 382 bis CP se sanciona por un hecho ocurrido directamente por el autor, ya que se castiga al conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados para el delito de omisión de socorro, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, y distingue que los hechos tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor (supuesto en el que serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años) o que el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito (en cuyo caso le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años).
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Published in Artículos de abogacía
Santiago Milans del Bosch participa como profesor en un Máster del ISDE Law Business School
Entre las especialidades de MILANS DEL BOSCH ABOGADOS, está el derecho penal administrativo y el derecho penal económico, que ejercemos como abogados y como profesores.
El abogado Santiago Milans del Bosch ha participado como profesor del Máster en Asesoría Fiscal y especialización tributaria internacional, organizado por el Instituto Superior de Derecho y Economía (ISDE) Law Business School impartiendo la asignatura “Blanqueo y delito fiscal”.
Nuestro socio director, que es miembro de la Subcomisión de Prevención de blanqueo de capitales del Consejo General de la Abogacía Española, hizo un exhaustivo análisis de la jurisprudencia sobre la materia, partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 -y su importante voto particular- recaída en el conocido como “caso Ballena blanca”, que concluyó que la cuota defraudada en los delitos fiscales constituye un “bien” en el sentido del artículo 301 del Código penal, al tipificar el blanqueo de capitales como delito, exponiendo, igualmente, las novedades introducidas por la Directiva 2018/843, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (conocida como la Quinta Directiva) y por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, que modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo al trasponer al ordenamiento jurídico español la referida Quinta Directiva.
En MILANS DEL BOSCH ABOGADOS consideramos que la formación y actualización jurídica es fundamental en los abogados, para contribuir a hacer una sociedad más justa.
- Published in Notas de prensa
Sobre el principio de oportunidad reglado en la jurisdicción penal
Al amparo de lo dispuesto desde la modificación aprobada mediante la L.O. 1/2015 de 30 de mayo por la que se modifica la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, en el nuevo artículo 963. 1º de la LECrim, el Juez de Instrucción, a solicitud del Ministerio Fiscal, podrá acordar el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias:
- a) Cuando el delito leve resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y
- b) No exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.
De la lectura de este artículo, se pone de manifiesto la existencia del principio de oportunidad reglado y tasado, quedando patente que, para qué el Ministerio Fiscal no ejercite la acción penal, se han de cumplir con los supuestos contemplados en la Ley.
En este sentido, la propia Fiscalía General del Estado, en su Circular 1/2015, concluye que “no se solicitará el archivo por motivos de oportunidad en los procedimientos incoados por delitos leves patrimoniales previstos en los arts. 236, 246, 247, 254, 255 y 256 CP cuando el valor del objeto, ventaja o provecho obtenido por el culpable haya rebasado los 400 euros”.
Por lo tanto, a “sensu contrario”, como argumento cuando se deduce una consecuencia opuesta a lo afirmado o negado en una premisa dada, pueden aplicarse criterios de oportunidad en los casos que no supere la cuantía de 400 euros.
Texto: Hugo Jordán de Urríes
- Published in Artículos de abogacía
Consideraciones acerca del sistema de compliance
El sistema de compliance -en español, el sistema de cumplimiento normativo- es un conjunto ordenado de normas y procedimientos que regulan el funcionamiento de un grupo o colectividad que, referido a una empresa, implica el conjunto de la normativa, reglas, principios o medidas que regulan la compañía y todo los que componen la misma o se relacionan con su actividad, a través de los que se llaman “deberes de cumplimiento”. Estos deberes de cumplimiento -que han de ser conocidos por todos los integrantes de la organización- no son “estáticos” (por su propia naturaleza el sistema de compliance ha de estar en continua revisión y adaptación a las nuevas circunstancias y exigencias legales).
El sistema de compliance está orientado, pues, a la identificación de la normativa que ha de aplicarse, a su conocimiento y cumplimiento y a la reducción del riesgo de incumplimiento normativo (o neutralización de los efectos derivados del mismo); y todo ello en relación a toda la normativa de la actividad empresarial de la que se trate: la ley y demás normativa general y sectorial, tanto internacional como interna (comunitaria, estatal, autonómica o local) e, incluso, la normativa que regula la profesión o el funcionamiento interno (reglamentos internos, códigos de ética, etc.).
Por su lado, el sistema de prevención de delitos en el ámbito empresarial –corporate compliance– viene referido exclusivamente a la detección de las posibles contingencias penales en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional a fin de evitar que en el seno de la empresa, de la organización, se cometan delitos, con independencia de que la empresa, como persona jurídica, pudiera ser penalmente responsable. Tras la incorporación en el Código Penal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y con la nueva redacción del artículo 31 bis, se haya creado la “necesidad” de instaurar un sistema de detección y prevención del delito que tiene, como una de sus consecuencias buscadas, la de evitar las duras consecuencias que puede acarrear una sentencia en sede penal contra la propia compañía, más allá de la que pueda concurrir contra el autor de determinados hechos delictivos, cometidos en su seno o entorno, en caso de que se haya cometido alguno de los delitos que el texto primitivo identifica como susceptibles de que la sociedad pueda ser penalmente responsable. Ahora las organizaciones tienen la oportunidad, casi la obligación, de establecer sistemas de gestión de cumplimiento normativo, a través de una organización dotada de los recursos básicos para hacer que el sistema sea eficaz.
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Published in Artículos de abogacía
¿Conoce la diferencia entre denuncia y querella?
Ambas son dos formas de iniciar el proceso judicial para la investigación de hechos delictivos a fin de proceder, en su caso, a la depuración de responsabilidades penales. He aquí las diferencias.
La denuncia es el acto por el que un ciudadano pone en conocimiento a la autoridad judicial, al fiscal o a la policía la comisión de un hecho que presenta caracteres de infracción penal. Según el artículo 259 LECrim, la denuncia es un deber de todo ciudadano, con la consecuencia de sanción en caso de incumplimiento. De esa obligación están exentos los menores de catorce años y los que no usen del pleno uso de su razón. Tampoco tienen esa obligación el cónyuge del delincuente y los ascendientes y descendientes que se encuentren en determinados supuestos previstos en la LECrim.
La ley prevé una obligación específica de denunciar a aquellos que por razón de su cargo, profesión u oficio tuvieran noticia de algún delito público, excepto que se trate de los abogados y procuradores, y los eclesiásticos o ministros de culto (respecto de la información revelada en el ejercicio de sus funciones).
Una vez presentada la denuncia se procederá a la comprobación del hecho, salvo que no revistiese carácter de delito o fuese manifiestamente falso.
Por su parte, en la querella, a diferencia de la denuncia, quien pone en conocimiento del juzgado un hecho delictivo (como en la denuncia), manifiesta su voluntad de “ser parte”, indicando al juez cuáles son las diligencias que le solicita se practiquen para la correcta averiguación de los culpables. Al ser un acto procesal, la querella ha de interponerse necesariamente ante el Juzgado de Instrucción competente y una vez admitida (si fuera procedente), el Juzgado ordenará la práctica de las diligencias propuestas, salvo que fueran innecesarias, contrarias a derecho o perjudiciales.
La querella es un derecho que tiene el ciudadano español, haya sido o no ofendido por el delito, y los ciudadanos extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados (interés directo). El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han coincidido en extender el concepto «ciudadano» también a cualquier persona jurídica.
Atendiendo a la persona que presente la querella (ofendido o no), la misma deberá ir o no acompañada de la prestación de una fianza que podrá prestarse en cualquiera de los medios aceptados por el derecho.
Forma y Fondo
La denuncia presume de antiformalismo: puede hacerse por escrito (firmada por el denunciante o por otra persona a su ruego) o de palabra (en forma de declaración, tras ella se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere), personalmente o por medio de mandatario con poder especial.
Frente al antiformalismo de la denuncia, la querella debe reunir los requisitos del artículo 277 LECrim:
- Será formulada por escrito, presentada por Procurador con poder especial para ello y suscrita por Letrado.
- Deberá recoger: los datos del querellante, del querellado, del juzgado ante el que se presenta, así como una relación circunstanciada y fechada de los hechos con expresión del lugar, año, mes, día y hora (si se supieren), manifestando las diligencias solicitadas para su práctica, e indicando las medidas cautelares procedentes que se solicitan (embargo, detención, exigencia de fianza para quedar en libertad provisional, etc..).
Texto: Marta Milans del Bosch y Jiménez-Alfaro.
Foto: FreeDigitalPhotos/Stockimages
- Published in Artículos de abogacía
Las cuentas de Panamá y el blanqueo de dinero
Con independencia del juicio ético que las existencias de las cuentas de Panamá puedan merecer para las conductas de sus titulares o beneficiarios, es lo cierto que no todo ilícito tributario derivado de la no declaración al Fisco supone la comisión de un delito de blanqueo de capitales, ya que esto solo es predicable cuando el dinero opaco a la Hacienda procede del delito, es decir cuando se trate de “sucio” (y no de dinero “negro”).
Las obligaciones de la normativa preventiva del blanqueo de dinero -Cuarta Directiva del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, Ley 10/2010, de 29 de abril y su Reglamento de 2014- tratan de que por los sujetos obligados se dificulte e impida de forma más efectiva el lavado de dinero “estimulando” la colaboración y participación de cuantos, por su actividad empresarial o profesional, estén en condiciones de “detectar” dinero de origen delictivo que se pretende introducir en los circuitos legales, por donde circula el dinero “limpio” o “legal”. La Cuarta Directiva establece que se considera blanqueo de capitales “las actividades realizadas intencionadamente”, que describe, y que tienen como presupuesto los “bienes que proceden de un hecho o actividad delictiva”. La ley preventiva española, que excede los mandatos de la Directiva, introduciendo “la cuota defrauda en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública”, tampoco define lo que es actividad delictiva previa. De igual manera, al tipificarse en el artículo 301 del Código penal el delito de blanqueo de capitales se hace descansar el mismo en los “bienes o productos que tienen su origen en un delito”, es decir, aquellos que tienen su origen “no legal” cuando tal ilegalidad esté tipificada como delito.
La cualidad del origen delictivo no siempre es predicable, desde luego, a todo el dinero negro (el oculto a Hacienda) que está saliendo a la luz pública de “cuentas en Panamá” o en paraísos financieros. Sí lo será si procede del tráfico de drogas, cobro de comisiones ilegales, estafas o cohechos. Pero no constituye delito de blanqueo si el origen del dinero no es delictivo, aunque se mantenga oculto al Fisco. En mi opinión, entender lo contrario va contra toda lógica y colocaría tanto a la normativa preventiva como a la penal en contradicción con la “regularización fiscal espontánea” que impide ser condenado por delito contra la Hacienda pública, pese a que se introduce en el circuito del dinero “legal” dinero negro, es decir, oculto al Fisco. Tener dinero en Panamá no es sinónimo, sin más, de delito.
Texto: Santiago Milans del Bosch
Imagen: FreeDigitalPhotos/Jscreationzs
- Published in Artículos de abogacía






