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Milans del Bosch & ITL, Abogados y Asesores Tributarios

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¿Está obligado un abogado a llevar un caso o cliente que requiera sus servicios profesionales?

miércoles, 29 junio 2016 by Milans del Bosch & ITL

Es frecuente la pregunta o la opinión, esta muchas veces errada, respecto a la obligación que tiene un abogado de llevar un asunto o a un cliente, dado que se trata de un profesional al que poco le debe importar el tema o el personaje cuya defensa de intereses se le encomienda.

La respuesta no es absoluta y, muchas veces, depende de determinadas cuestiones como son la pertenencia o no a un despacho colectivo, la dependencia del abogado interno de una compañía, el que se trate de abogados del turno de oficio y, también, todo lo atinente a la cláusula de conciencia individual, a los conflictos de intereses o a la ética o “carisma” establecido en el despacho. Pero en líneas generales, el abogado tiene absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su intervención profesional, sin necesidad de expresar las causas que lo determinen a ello. Otra cosa son los consejos de prudencia y honestidad a la hora de asumir un encargo profesional, entre los que incluiría el de evitar la asunción de causas que exceden del conocimiento o capacidad de llevarlas sin merma o con perjuicio para el cliente, así como de aquellas cuya defensa contradiga las convicciones políticas o religiosas, o que sean incompatibles con posiciones jurídicas que el abogado haya sostenido, clara y reiteradamente, en el plano académico o profesional.

Y dentro de esta libertad para asumir un asunto o llevar a un cliente, ha de incluirse la de los medios para la defensa, de tal manera que nada merme su independencia. En este sentido el abogado debe conservar su libertad para elegir los medios que ha de emplear en la defensa de los intereses que se le confían y evitar aquellas actuaciones en que, por razones de amistad, parentesco, o de otra índole puedan comprometer su independencia.

 

Texto: Santiago Milans del Bosch

Imagen: FreeDigitalPhotos/Stuart Miles.

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La motivación de la imposición de costas en la jurisdicción contencioso-administrativa

lunes, 20 junio 2016 by Milans del Bosch & ITL

La Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal modificó el art. 139.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con el criterio de imposición de las costas en primera o única instancia, optando por el criterio del vencimiento objetivo, salvo –y esto es importante– cuando se aprecie, y se razone por el Tribunal, «que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, concepto jurídico indeterminado que no por ello ha de dejar de concretarse en cada caso sometido a enjuiciamiento.

No se trata, en cualquier caso, de una controversia que, al menos para una de las partes, plantee dudas; sino de dudas tenidas por el propio el Tribunal ante quien se somete a enjuiciamiento la actuación administrativa recurrida, de lo que se ha de dejar constancia en el texto de la sentencia; y ello, aunque no se recoja ‘expresamente’ en el fundamento donde se haga referencia a las costas –que sería el lugar propio de su motivación–, siempre y cuando lo diga implícitamente en la misma cuando la razón de su pronunciamiento pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria.

Como se ve, esta necesidad de motivación –explícita o implícita– no es exigible para aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla ‘victus victori’ o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, en los que no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas.

Texto: Santiago Milans del Bosch

Imagen: FreeDigitalPhotos/Phasinphoto

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Jornadas de abogados penalistas españoles y portugueses de Cuatrecasas

martes, 14 junio 2016 by Milans del Bosch & ITL

La ciudad de León ha acogido las segundas jornadas de abogados penalistas españoles y portugueses de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. En dichas jornadas, que han contado con la presencia inaugural del director general de dicha firma, ha intervenido como ponente ‘estrella’ el profesor D. Carlos Gómez-Jara, quien expuso sobre el entendimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas según las últimas sentencias del Tribunal Supremo, incidiendo en la doctrina que emana de la del Pleno de la Sala Segunda de 29 de febrero de 2016, cuyo ‘obiter dicta’ calificó de ‘valiente’, y su voto particular concurrente.

Las jornadas también contaron con la intervención de la famosa directora de orquesta Inma Shara, conocida por su entrega y compromiso con la sociedad a través de la música dirigiendo conciertos para nobles causas (enfermos de alzheimer, cáncer, víctimas del terrorismo…), que intervino como coach.

Santiago Milans del Bosch, fundador de MILANS DEL BOSCH ABOGADOS y socio de honor de CGP, ha asistido a dichas jornadas en León, donde pudo reencontrarse con abogados y otros profesionales de la que fue su firma durante más de 17 años.

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La dignidad de las víctimas

martes, 17 mayo 2016 by Milans del Bosch & ITL

El ser humano, desde que comienza su gestación, no solo es sujeto de protección jurídica, sino que por el mero hecho de serlo está dotado de dignidad… hasta su muerte, trance en el que también es predicable, por supuesto, tal dignidad humana. Si su fallecimiento deriva de haber sido víctima de un delito o de una catástrofe tal dignidad, por las circunstancias del caso, ha de ir acompañada de una serie de medidas reforzadas de protección, especialmente significativas en las víctimas del terrorismo, a las que se debe un reconocimiento especial –tantas veces ignorado por intereses políticos– basado en los valores de memoria, dignidad, justicia y verdad, como recoge el art. 2 de la Ley de Reconocimiento y Protección Integral a la Víctimas del Terrorismo de 2011 (lo cual nada tiene que ver con la venganza ni con el uso partidista de los muertos para enfrentamientos ideológicos de los partidos políticos).

En este post vamos a referimos a las víctimas de hechos catastróficos (terremotos, inundaciones o explosiones cuando dichos hechos tienen, inicialmente al menos, carácter delictivo), a los que se refiere la Ley que regula el Estatuto de la Víctima del Delito de 2015.  Dicha ley reconoce a favor de las víctimas una serie de derechos necesarios e imprescindibles, de los que hasta ahora carecían legalmente, en base al gran sufrimiento moral que acarrean.

Pues bien, dentro de los derechos básicos de las víctimas me quiero centrar en el reprobable caso de los abogados “reparte tarjetas” que, sin ningún escrúpulo, se presentan en plena conmoción psicológica de los afectados para captar potenciales clientes. El art. 8 de la mentada ley se refiere a estas víctimas y a la actuación de los abogados y procuradores que se aprovechan de estas situaciones calamitosas diciendo que: «… no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente y que puedan constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos 45 días desde el hecho. Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima». Buena mención y prohibición de una práctica que, aunque mínima, es totalmente atentatoria a la dignidad humana.

Texto: Santiago Milans del Bosch
Imagen: FreeDigitalPhotos/Dan
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25 folios máximo del recurso de casación del TS Contencioso: Entre la eficacia procesal y la vulneración al derecho a la defensa

martes, 10 mayo 2016 by Milans del Bosch & ITL

Artículo sobre el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que establece unas normas y extensión de presentación de escritos en la casación. Santiago Milans del Bosch, socio fundador de este despacho, aporta sus conocimientos y experiencia para valorar dicha modificación.

– El acuerdo de la Sala de Gobierno del TS que establece unas normas y extensión de presentación de escritos en la casación abre el debate entre los operadores jurídicos
– Santiago Milans del Bosch: “Si estos requisitos suponen causa de inadmisión de los recursos se estaría vulnerando el artículo 24 de la Constitución”, apunta
– Pedro Crespo, Fiscal Jefe Contencioso Tribunal Supremo: “Lo lógico hubiera sido hacerlo haber hecho la reforma no tanto en la Ley Contenciosa Administrativo como en la LOPJ para que esta medida se pudiera extender a otras jurisdicciones. Es una buena medida de economía procesal”
– Pablo Franquet, abogado Jausas: ““En la casación hay que delimitar con claridad cuál es el problema jurídico que plantea el caso. El problema es que a los abogados no se nos enseña durante nuestra formación universitaria
– Celso Rodríguez Padron, APM, magistratura: “Es impensable poner en marcha una medida de este tipo en otros tribunales que no sea la Sala Tercera del Tribunal Supremo porque haría falta la habilitación legal de la que antes comentábamos”
En este enlace puede leer el artículo completo

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¿Qué validez tiene el testimonio de un investigado cuando incrimina a otro?

martes, 03 mayo 2016 by Milans del Bosch & ITL

Recientemente ha trascendido a la opinión pública determinada investigación policial-judicial contra personas de relevancia social y muy vinculadas a sus actuaciones en procesos penales ejercitando la tan conocida acción popular, amparadas todas ellas por el Derecho a la presunción de inocencia.

En este nuevo artículo reflexionamos sobre la validez que puede tener el testimonio de un investigado cuando incrimina a otro investigado. Dice la reciente STS 622/2015, de 23 de octubre:

«También hemos señalado, en recepción de la doctrina del Tribunal constitucional, que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).”

Sin embargo, ambos tribunales, Supremo y Constitucional, han llamado la atención sobre la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones, debido a la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo (obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio), sino como investigado/acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable. Por tales motivos puede guardar silencio total o parcialmente. Dicho Tribunal ha afirmado igualmente que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración periférica lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

No se ha definido, con caracteres precisos, lo que hay que entender por corroboración, «más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso» (STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda en su sentencia nº 68/2001, de 17 de marzo, es que «la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración».

“…Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, (STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras)…». Aquí recurrente se refiere a la persona condenada en base al testimonio del otro coacusado.

“….Por lo tanto, de la sentencia impugnada no se desprende la existencia de otras pruebas de cargo que la existencia de la declaración de un coimputado, sin que se expresen los elementos de corroboración que permitirían proceder a su valoración, por lo que no puede considerarse prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia”.

Esta sentencia es clara respecto al alcance y efectos de la declaración incriminatoria de un coinvestigado/coacusado respecto a otro, ya que por sí misma no enerva la presunción de inocencia y debe tener un mínimo de corroboración externa para tales efectos constitucionales. La cuestión es de vital importancia, más aún cuando nos movemos en procesos con relevancia social, cuyo enjuiciamiento paralelo puede alargarse en demasía.

Texto: Carlos González Lucas
Imagen: FreeDigitalPhotos/Cooldesign
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La tutela judicial efectiva en la oficina judicial

martes, 26 abril 2016 by Milans del Bosch & ITL

El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia el pasado 17 de marzo de 2016 en la que señala que el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 de la Constitución “comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los jueces y tribunales, a quienes está constitucionalmente reservado en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) ”, por lo que “este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo del art. 102 bis 2 LJCA”.

Efectivamente, los anteriormente denominados Secretarios judiciales -que no eran, pese a la confusión de mucho profano, secretarios del Juez o el jefe de su secretaria particular, sino profesionales que tienen encomendada una alta función procesal y en el funcionamiento de la Oficina judicial- ‘han sido objeto de atención por el TC, precisamente por la trascendencia de lo que deciden y/o resuelven, lo que exige su posible revisión por el titular del Juzgado o tribunal donde prestan servicios. El TC, por unanimidad, ha declarado, que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional.

La sentencia resuelve una cuestión interna de inconstitucionalidad, necesaria para resolver un recurso de amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La demanda de amparo se dirigía contra una diligencia de ordenación con la que el secretario judicial de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo señaló la celebración del juicio oral, lo cual fue recurrido en reposición por el ahora demandante de amparo contra el señalamiento de la vista (y que fue desestimado por decreto del secretario judicial, decisión esta última que, según establece el art. 102 bis.2 LJCA, no es susceptible de ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del proceso. El Pleno explica que, tras la implantación del nuevo modelo de oficina judicial, la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la Administración de Justicia, por otro. A los primeros se reserva la “función estrictamente jurisdiccional” –es decir, lo que la Constitución define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se les descarga de las tareas no jurisdiccionales, que asumen los secretarios judiciales.

El cuestionado art. 102 bis.2 LJCA establece, para el nuevo modelo de oficina judicial, que contra el decreto dictado por el secretario judicial para resolver el recurso de reposición contra sus propias decisiones “no se dará recurso alguno”. La ley prevé que el justiciable solo pueda replantear la cuestión en el recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si este fuera procedente. Fue por ello que el demandante de amparo no pudo recurrir ante el juez la decisión del secretario judicial de fijar la celebración del juicio con un plazo de tres años; sólo habría podido replantear la cuestión en un eventual recurso contra la sentencia dictada tras la celebración del juicio, cuando la dilación ya se había consumado. Es decir, en este caso el juez no pudo revisar la decisión adoptada por el letrado de la Administración de Justicia, pese a que afectaba al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Es por ello que se estimó el recurso de amparo, debiéndose prever, a falta de nueva regulación del precepto cuestionado, la revisión jurisdiccional de lo resuelto por los Letrados de la Administración de Justicia, en los términos indicados en la citada sentencia de 17 de marzo de 2016.

Texto: Santiago Milans del Bosch
Foto: FreeDigitalPhotos/Stuart Miles

 

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Abre sus puertas el nuevo despacho Milans del Bosch Abogados

miércoles, 20 abril 2016 by Milans del Bosch & ITL

Artículo sobre la apertura del despacho Milans del Bosch Abogados en Legal Today.

Santiago Milans del Bosch comienza una nueva etapa en su carrera con la apertura de su nuevo despacho Milans del Bosch Abogados. Tras 10 años como fiscal y magistrado especialista en lo contencioso-administrativo y 17 años como socio en Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, afronta esta nueva etapa cargado de ilusión y con una gran vocación de servicio. “El trascurso del tiempo y el haber ejercido de múltiples formas el Derecho (como Fiscal, como Magistrado y como Abogado de un gran Despacho, del que he sido socio y en el que tanto he aprendido) me han producido una acumulación de experiencia que quiero poner al servicio de los demás no solo como abogado sino, lo que es más amplio, como jurista, en su más noble acepción de la palabra, como estudioso y profesional de la ciencia del Derecho, compaginando el ejercicio de la abogacía con el de la asesoría y la enseñanza”, afirma Santiago Milans del Bosch…

En este enlace puede leer el artículo completo

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“Es preocupante que muchas macrocausas sean instruidas desde cauces policiales”

sábado, 16 abril 2016 by Milans del Bosch & ITL

Entrevista a Santiago Milans del Bosch, socio fundador del despacho, realizada por el periodista jurídico Luisja Sánchez.

Coronar una trayectoria como la de nuestro interlocutor creando un despacho propio orientado al área penal económica y a los abusos de poder de los poderes públicos, no está al alcance de cualquiera. Santiago Milans del Bosch fue primero fiscal, más tarde fue magistrado en el ámbito de lo contencioso administrativo, primero en el TSJ de Catalunya y luego en la Audiencia nacional para incorporarse Cuatrecasas Gonçalves Pereira cuando esta firma se instala de forma definitiva en Madrid. Su cometido fue formar parte del área penal del bufete en la vertiente administrativa “ Tras diecisiete años como socio consideré que era el momento oportuno de crear mi despacho profesional propio.

(más…)

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Abre sus puertas el nuevo despacho Milans del Bosch Abogados

domingo, 13 marzo 2016 by Milans del Bosch & ITL

Artículo sobre la apertura del despacho Milans del Bosch Abogados en La información.

El fiscal y magistrado especialista en lo contencioso-administrativo Santiago Milans del Bosch ha puesto en marcha el nuevo despacho Milans del Bosch Abogados, especializado en Derecho penal económico, Derecho penal administrativo y Derecho administrativo sancionador y que nace comprometido con la defensa de los derechos humanos, muy especialmente del derecho a la tutela judicial efectiva.
El fundador del despacho es Santiago Milans del Bosch, especializado en la prevención de contingencias punitivas y defensa de la actividad empresarial en todo tipo de litigios tanto en sede administrativa y contencioso-administrativa como ante la jurisdicción penal…

En este enlace puede leer el artículo completo

 

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