Congreso de Magistrados
Nuestro Socio Director y Santiago Milans del Bosch ha asistido al Congreso de magistrados especialistas de lo contencioso-administrativo que tuvo lugar los pasados 28 y 29 de abril de 2022 en la sede del Real e Ilustre Colegio de abogados de Zaragoza, en el que se trató de los retos organizativos, orgánicos y jurisdiccionales de la especialidad en el momento actual. Santiago Milans del Bosch es magistrado especialista en lo contencioso-administrativo, en situación de excedencia, y dirige en la actualidad, junto a José Calavera, el despacho MILANS DEL BOSCH & ITL donde ejerce la abogacía.

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MOTIVACIÓN DE NOMBRAMIENTOS DISCRECIONALES
Adjuntamos la muy interesante sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2022 contra el Real Decreto que acuerda promover a la categoría 1ª de la Carrera Fiscal a quien es nombrado Fiscal de Sala de la Fiscalía de Menores. Interesante, porque reconoce el papel legitimador de las asociaciones de jueces y fiscales en la defensa de los intereses profesionales de ambas carreras y de todos sus miembros y porque esgrime clara y contundentemente las exigencias de motivación -en el caso inexistentes- del sistema de libre designación que no ha de ignorar los principios constitucionales de mérito y capacidad, así como la coherencia del juicio de idoneidad. Desde MILANS DEL BOSCH&ITL estamos orgullosos de haber llevado la defensa técnico-jurídica de la Asociación de Fiscales en este contencioso.
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Las VIII Jornadas sobre la prevención y represión del blanqueo de capitales
Organizadas por el Consejo General de la Abogacía Española y por el Colegio de Abogados de Castellón, ha tenido lugar en Castellón de la Plana (7 y 8 de abril de 2022) las VIII Jornadas sobre la prevención y represión del blanqueo de capitales (este año con el lema “Compromiso con la transparencia”),en las que se han tratado temas de máxima actualidad y desde perspectivas diversas (potestad sancionadora, deber del secreto profesional, la experiencia de otros colectivos en la prevención, las nuevas tendencias jurisprudenciales en materia del delito de blanqueo, criptovalores y una panorámica de hacia dónde dirige sus pasos la Unión Europea).
Santiago Milans del Bosch es miembro de la Subcomisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de la Abogacía Española.
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Nuestro abogado Laboralista externo
Os presentamos al abogado Laboralista externo que colabora con nosotros en todos los temas relacionados con esta disciplina jurídica. Diego Lara está junto a los directores de Milans del Bosch & ITL: José Calvera y Santiago Milans del Bosch

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CASO IVAM
Gran satisfacción en el despacho MILANS DEL BOSCH & ITL por el triunfo de la justicia en el conocido como “caso IVAM”, cuyo juicio oral se ha desarrollado ante la Sección 5ª de Audiencia Provincial de Valencia durante varias sesiones el pasado mes de noviembre.
Esta mañana se ha notificado
la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021 que absuelve a los tres acusados por la Fiscalía Anticorrupción, la Generalitat valenciana y por Acción cívica contra la corrupción de los delitos por los que venían acusados en base una “denuncia catalana” de móviles políticos que se sirvió de la UDEF de la Policia Nacional y de las instituciones públicas para vilipendiar a la que fuera directora del Instituto Valenciano de Arte Moderno (IVAM), Consuelo Císcar, y llevarse por medio a su director financiero, Juan Carlos Lledó, y al hijo del gran artista Gerardo Rueda, José Luis Rueda, su heredero universal, poniendo en vilo todo el sistema museístico internacional al calificar como obras no auténticas de su autor y, por tanto, de nulo valor económico, las materializaciones a gran escala de las creaciones de los artistas ya fallecidos con base a sus maquetas, bocetos y siguiendo sus instrucciones.
La sentencia, con base a la legislación extrapenal -Ley de Propiedad Intelectual y Ley del IVA- es concluyente de que la obra póstuma -la materializada tras el fallecimiento del autor- es auténtica y más en este caso en que el propio Gerardo Rueda dejó escritas cómo y quién debía llevar a cabo dichas materializaciones de la obra creada por él en vida. El tribunal afirma de forma contundente que “todas las obras transmitidas al IVAM son reproducciones fieles de lo que en su día ideo Gerardo Rueda, cuyo derecho se ha transmitido por disposición mortis causa a su heredero, que desde entonces tiene el derecho de explotación sobres las mismas y por ello de reproducción en cualquier tipo de soporte sin que ello altere el derecho del artista creador de la obra,…siendo el precio abonado por el IVAM por la obra adquirida no solo no excesivo, sino que resulta muy favorable para los intereses del IVAM”.
Tras desmenuzar los tipos penales y el incumplimiento de los requisitos de los mismos por parte de los acusados, el
fallo de la sentencia absuelve a los acusados de todos los delitos por los que lo eran y, en concreto, a nuestro patrocinado, José Luis Rueda, del delito de prevaricación y falsedad en documento oficial, en concurso medial con los delitos de malversación de caudales públicos y estafa.
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Propiedad Intelectual
El director del despacho, Santiago Milans del Bosch, ha intervenido recientemente en un juicio en la Audiencia Provincial de Valencia en el que, el trasfondo, giraba sobre el concepto de obra original y el precio de mercado en la venta de las materializaciones póstumas de obras escultóricas de artistas fallecidos.
La reseña que se adjunta, del periódico digital esdiario.com, hace referencia a dicha intervención, que, pese a ser norma del despacho no dar publicidad de los asuntos encomendados, gustosamente reproducimos, al ser una reseña de lo que el periodista ha observado durante su asistencia a la vista oral pública, referido a dicho abogado.


https://www.esdiario.com/valencia/63679786/quien-es-quien-en-el-caso-ivam-ii-defensas-y-acusaciones.html
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Administración General del Estado para el año 2022
El BOE de 1 de diciembre de 2021 ha publicado el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2022. Este calendario es aplicable a la AGE y sus organismos públicos, a efectos de cómputo de plazos administrativos.
Hay que tener en cuenta, también, el calendario de días inhábiles en el ámbito de las comunidades autónomas y entidades que integran la administración local, que no se recogen en este calendario.
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“Las claves para activar una reclamación de responsabilidad patrimonial post covid”
Esta mañana ha impartido nuestro socio director, Santiago Milans del Bosch, una clase teórica (formato webinar) sobre “Las claves para activar una reclamación de responsabilidad patrimonial post covid”, la cual ha sido seguida por numeroso público. Ello ha sido posible en el marco de la labor formativa llevada a cabo por el despacho Administrativando (dirigido por el administrativista Antonio Benitez Ostos) y por Economit & Jurist.
La exposición podrá verse en la siguiente web:
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Resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ratificando las medidas sanitarias acordadas por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid
Enlace para acceder al auto No 93/2021
Enlace para acceder al auto No 97/2021
Enlace para acceder al auto No 98/2021
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Sobre el abuso de la Administración como acusación penal y el blanqueo de las responsabilidades
Artículo de opinión de nuestro socio director, Santiago Milans del Bosch, publicado en Confilegal
Recientemente se ha publicado la sentencia nº 167/2021 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 24 de febrero de 2021, que incide en el abuso del ejercicio de la personación como “perjudicado reputacional” por parte de las Administraciones públicas territoriales que aprovechan tal condición y supuesta afectación al buen nombre institucional para tratar de blanquear sus responsabilidades penales o civiles personándose en causas penales como perjudicadas, todo lo cual supone una lesión al derecho de defensa y a tener un juicio equitativo –ex. artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos-.
No cabe negar que las decisiones sobre legitimación para el ejercicio de la acción penal pueden afectar sensiblemente al contenido de equidad y de justicia garantizado constitucional y convencionalmente al que debe responder todo proceso.
Como igualmente recuerda la sentencia de la misma Sala número 149/2013, de 26 de febrero de 2013, las Administraciones territoriales carecen de legitimación activa para perseguir delitos públicos, como se recoge en la contundente expresión de “hipertrófica acusatoria” con que la califica.
Así: “No obstante, a mayor abundamiento, no puede olvidarse que en los últimos tiempos se ha visto en la Doctrina, con preocupación, que las personas jurídico-públicas parecen haber desarrollado una creciente vocación participativa en los procesos penales, o en puntuales procedimientos de la rama criminal en los que no tienen la condición de ofendidos ni perjudicados. Ello ha ocurrido especialmente con relación a la violencia contra la mujer y respecto a la corrupción urbanística. En el primer caso la personación para ejercitar la acción popular goza de un respaldo legal, a través de diversas leyes autonómicas, y después, por medio de la -doctrinalmente así calificada- «confusa » legitimación otorgada en la LO. 1/23004 al Delegado Especial del Gobierno para la Violencia de Género. En el segundo caso, aun no existiendo previsión normativa alguna, las administraciones territoriales y, en concreto, la comunidad autónoma correspondiente, se han ido personando, por ejemplo, en investigaciones muy conocidas por cohechos y prevaricaciones.
«Sin embargo, esta hipertrofia acusatoria se considera que tiene su importancia. No sólo porque puede afectar al derecho de defensa, sino porque puede convertir el proceso en aún más lento y crear una pluralidad de acusaciones públicas que, en cuanto no son ofendidas por el delito, no pueden tener en el proceso penal un interés diferente al representado por el Ministerio Fiscal. Y es que, en estos casos, la acción «pública»- que pertenece a la sociedad en general, y no a ninguna administración territorial- se ve representada por el Ministerio Fiscal, constitucionalmente regido por los principios de legalidad e imparcialidad y llamado a ejercer la acción de la Justicia, conforme al artículo 124 de la Constitución Española.
«En efecto, como supuesto esencial de «interés público tutelado por la Ley», la acción pública penal pertenece en exclusiva al Ministerio Fiscal, conforme al artículo 124 CE. Esto arrastra una consecuencia: ninguna Administración puede arrogarse una acción pública penal con la excusa de su posible conexión con alguna de sus competencias. El Gobierno de una Comunidad Autónoma puede ser competente, por ejemplo, en materia de protección del medio ambiente, pero eso no le legitima para ejercer acciones públicas penales por delito ecológico”.
Que los hipotéticos daños reputacionales no son causa de legitimación para que una Administración territorial (Comunidad autónoma o Ayuntamiento) sea parte acusadora en un proceso penal lo dice nuestro Tribunal Supremo que en su sentencia número 167/2021, de fecha 24 de febrero de 2021 antes citada:
“Partiendo de lo anterior, tiene razón el recurrente cuando cuestiona el indebido reconocimiento de la condición de acusador particular en este proceso al Ayuntamiento de Miranda de Ebro. Ni su relación con el bien jurídico protegido por la infracción que ha sido objeto de acusación ni, desde luego, su condición de persona jurídica pública le otorgan legitimación para dicho ejercicio. En modo alguno puede reconocerse su condición de víctima a los efectos del artículo 109 bis LECrim en relación con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 4/2015, reguladora del Estatuto de la Víctima. Ni tan siquiera el más que difuso daño reputacional corporativo podría ser fuente de legitimación para ejercitar la acción penal. Tampoco por la vía del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como actor civil…
«…de tal modo, y como se precisa en el propio artículo 125 de la Constitución española la acción popular podrá ser ejercida ‘en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine» y si bien en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se prevé con carácter general en todo tipo de procesos -artículo 101-, no contiene, sin embargo, la previsión específica habilitadora para su ejercicio por las administraciones públicas’.
«La doctrina de esta Sala, a la luz de la del Tribunal Constitucional, ha incidido también en el alcance del artículo 101 LECrim con relación a las administraciones públicas, señalando ‘que no puede argumentarse la posibilidad de ejercicio de la acción popular por silencio de la Ley, al no resultar de aplicación directa el artículo 125 de la CE . Es preciso que la Ley regule expresamente las condiciones de ejercicio de la acción conforme a la dinámica de un derecho de configuración legal, máxime cuando éste incide negativamente en el derecho de defensa» -vid. sentencia del Tribunal Supremo número 149/2013, de 26 de febrero-» .
La presencia y el mantenimiento de una parte acusadora en el proceso careciendo de condiciones para ello puede introducir indebidos desequilibrios, hipertrofiando las expectativas de éxito de la acción penal y menoscabando, con ello, las de la defensa.
Piénsese, por ejemplo, en las posibilidades extensivas que pueden proyectarse sobre la actividad probatoria, el objeto procesal, el alcance «normativo» de la acusación, las posibilidades de recurso o el mayor coste de los gastos procesales que por vía de costas deba asumir la persona que resulte declarada penalmente responsable.
Y esto es especialmente grave cuando dicha presencia y mantenimiento como parte acusadora se hace para desviar la acción penal por parte del Ministerio Fiscal de suerte que aparece en el proceso como perjudicada reputacional una Administración territorial cuya acción u omisión, por parte de las autoridades o funcionarios, ha sido causante o propiciadora de la comisión de cualquier delito, propiciando el blanqueo de las posibles responsabilidades penales o civiles de las que en buena lógica sería merecedora.
El recordatorio de esa doctrina es buena ocasión para velar por la pureza del procedimiento y las garantías de los derechos fundamentales evitando el fraude de ley procesal desde los primeros momentos de la instrucción penal, “oponiéndose a las acciones penales y civiles dimanantes de delitos, cuando proceda”, que incumbe al Ministerio Fiscal según recoge el artículo 3º.4 de su Estatuto Orgánico.
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