La exhumación de Franco no puede hacerse al margen de la legalidad
Artículo de opinión de Santiago Milans del Bosch publicado en El Independiente
Los razonamientos jurídicos del auto del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2019, dictado por unanimidad y en sede de medidas cautelares, del que se ha hecho publicidad en todos los medios de comunicación social, me parecen incuestionables. La lectura sosegada del auto, aplicando el Derecho y la Justicia cautelar, evidencia su acierto y cordura, como no podía ser de otra forma viniendo de tan alto tribunal.
Sobre las razones “de fondo” deberían ser alguno de los letrados intervinientes en los diversos recursos contencioso-administrativos los que, conociendo en profundidad el tema jurídico, hicieran el comentario sobre las razones de derecho sustantivo nacional (constitucional, administrativo y canónico) y de la Unión en que basan la ilegalidad del acuerdo de exhumación como el del veto del gobierno a que D. Francisco Franco sea enterrado, caso de que fuera exhumado del lugar donde yace desde hace 43 años por decisión de D. Juan Carlos I, en lugar distinto al que de forma unánime ha manifestado la familia.
Pero desde el punto de vista jurídico general sí hago estas reflexiones tras leer/escuchar muchos comentarios provenientes de sectores radicales que pretender crear una zanja separadora en la historia de España sin solución de continuidad histórica y jurídica. Sería bueno, primeramente, pararnos a pensar y valorar lo que supuso desde el punto de vista jurídico la transición y el paso de la ley a la ley, a cuya línea de flotación apunta, a mi juicio, la Ley 52/2007, conocida como de memoria histórica, que por ser una ley altamente ideologizada permite que muchas administraciones se basen en ella para cambiar sectariamente la historia y todo lo que se ha venido haciendo tras el franquismo. En este sentido, no está de más recordar la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1982, de 26 de mayo, dictada por los magistrados D. Jerónimo Arozamena Sierra, D. Francisco Rubio Llorente (ponente de la misma), D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León, D. Francisco Tomás y Valiente, D. Plácido Fernández Viagas y D. Antonio Truyol Serra, que dan una clase magistral sobre los conceptos “validez”, “eficacia” y “vigencia” del ordenamiento jurídico como consecuencia del alzamiento de 1936 y la guerra civil, acontecimientos que, como dice la referida sentencia, afectaron a dichos conceptos, todo lo cual forma parte de “la dura realidad de la historia, que no pueden ignorarse ni eludirse”. Y es que la guerra, todas las guerras del mundo, confieren al vencedor la facultad de establecer el régimen jurídico que le otorga la victoria (es obvio que no corresponde al bando que la ha perdido) que es el que, de la ley a la ley, ha propiciado en España el actual régimen democrático.
En este sentido es indispensable sin embargo, en este caso como en todos, comprobar la validez y vigencia de la norma alegada, dice el TC, para hacer valer unos derechos (en el caso sometido al TC se refería a unos Decretos de 1936 y 1937 que el recurrente invocaba). Y dice el alto Tribunal que el “que tales Decretos fuesen válidos conforme al ordenamiento vigente para el momento de su promulgación es, a reserva de un examen más minucioso, cosa cierta, o en todo caso harto probable. Esta constatación no permite por sí sola, sin embargo, atribuirles eficacia. Condición necesaria de ésta es no sólo la validez, sino también la vigencia y los Decretos en cuestión no la tuvieron nunca en el territorio dominado por quienes se habían alzado en armas contra las instituciones republicanas, cuya legitimidad negaban. Al término de la guerra civil, cuya proyección jurídica es precisamente la ruptura del ordenamiento, se integraron en éste, como únicas normas válidas, las que efectivamente habían tenido vigencia en el territorio sustraído a la acción del poder republicano, a cuyas disposiciones no se les otorgó otra consideración que la de puros facta, no sólo carentes de fuerza de obligar, sino susceptibles incluso de ser considerados como hechos delictivos”. Lo que viene a decir el TC es que, partiendo del cambio de régimen político, del cambio de parte del ordenamiento jurídico –“dura realidad de la historia, que no puede ignorarse”-, es evidente que “nunca puede volver a la vida normas que nunca existieron como tales para el ordenamiento en el que la lex superior viene a superponerse”. Esta doctrina expuesta con tanta claridad por el TC debe orillar, al menos desde el punto de vista jurídico, cualquier pretensión de romper con la ley franquista fuera de los cauces legales, porque gracias a no haber sido así la transición se ha hecho como se ha hecho y ha permitido el actual régimen democrático sin nuevos enfrentamientos, que son los que los “descendientes ideológicos del bando perdedor” -la locución me horripila- tratan de recrear haciendo valer lo que es propio de quien gana una guerra fuera de los cauces legales y, lo que es peor, enfrentando nuevamente por motivos de rentabilidad política a las “dos Españas”.
Sólo el legislador respetando los derechos constitucionales, mediante la promulgación de nuevas normas puede, si no devolver validez y vigencia a normas inexistentes como tales, sí obtener el mismo resultado que aquéllas persiguieron si fueran conformes a la Constitución. Y si la Administración actúa violentando ese marco legal y los derechos constitucionales, la garantía de un estado de derecho es que sea el Poder judicial quien “controle la legalidad de la actuación administrativa” como prevé el artículo 106 de la Constitución. Dicho esto, me parece, más allá de las discrepancias jurídicas, que criticar sólo por razones ideológicas y radicales contrarias el espíritu de la transición, la decisión de quienes, independientes de éstas, actúan “solamente sometidos al imperio de la ley” (art. 117 CE) es una irresponsabilidad que lejos de fomentar la convivencia entre los españoles la pone en permanente peligro. Irresponsabilidad que alcanza niveles superlativos cuando son algunos miembros del gobierno los que ridiculizan y afean -culpándoles de obstaculizar e impedir sus “promesas” de llevar a cabo la exhumación en diversos momentos y fechas- a quienes ejercitan las acciones y recursos que el Estado de derecho proporciona -y garantiza a todos los ciudadanos- para oponerse a una exhumación y a un entierro en lugar distinto a donde la ley les permite a los familiares.
Esto es precisamente lo que diversos recurrentes han planteado ante los órganos judiciales (tanto ante los juzgados unipersonales como ante el propio Tribunal Supremo) ejercitando acciones contenciosas que ponen, según su razonado juicio, en entredicho, con toda legitimidad, que con la legalidad vigente sea posible en derecho la exhumación y la reinhumación de D. Francisco Franco a pesar de no contar con la licencia municipal del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, a pesar de estar protegido el Valle de los Caídos por su carácter sagrado y de pertenencia a una Fundación con régimen jurídico propio, a pesar de que, según un Acuerdo Jurídico con la Santa Sede se requiere la autorización del Abad o del Prior, a pesar de acordarse en base a la Ley 52/2007 de dudosa constitucionalidad en algunos de sus artículos, a pesar de que esta ley fue modificada por un Real-Decreto ley sólo previsto por nuestra Constitución para casos calamitosos y de extraordinaria y urgente necesidad, a pesar de que la modificación legal contraviene el principio de proscripción de las leyes singulares, a pesar de negarse el entierro, caso de llevarse a cabo la exhumación, donde desean sus familiares directos, de forma unánime, a pesar de haberse transgredido el procedimiento legalmente establecido, introducido por el referido RDL, etc, etc…
Todas estas supuestas ilegalidades generan, lógicamente, un conflicto que sólo pueden resolverlo los tribunales que integran el Poder judicial, únicos que han de juzgar con parámetros distintos a los ideológicos o de conveniencia política -esta es la garantía del estado de derecho-, independientes y fuera de los tentáculos del ejecutivo y con sometimiento al imperio de la ley y al respeto de los derechos humanos. Y esto, que lo hacen todos los días los miles de jueces y magistrados de España, es bueno para todos, repito, para todos.
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¿Las actuaciones judiciales deben constar siempre en castellano o en la lengua oficial de su Comunidad Autónoma?
¿Existe obligación legal de que las todas actuaciones judiciales consten en el idioma castellano, o, en su defecto, en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma de que se trate (si ninguna de las partes del procedimiento alega indefensión)?
El artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es claro al recoger que
1. “En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
5. La habilitación como intérprete en las actuaciones orales o en lengua de signos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal aplicable.”
En términos similares, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente consigna que la lengua oficial en que habrán de constar todas las actuaciones judiciales es el castellano, como también el artículo 144.1 del mismo texto legal estipula sin fisuras cuanto sigue:
“A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.”
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Delitos de odio
El pasado 14 de mayo se publicaó la Circular 7/2019 de la Fiscalía General del Estado sobre “pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510 CP”. Estos delitos fueron introducidos en el Código penal en 2015 y era necesaria esta circular que sirviera para unificar criterios en los integrantes del Ministerio Fiscal, aparte de doctrina, que habrá de acomodarse a las pautas jurisprudenciales del Tribunal Supremo y, por afectar a derechos fundamentales, del Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Como dice la Circular, en un entendimiento cabal de los principios de última ratio y de intervención mínima, el Legislador no ha podido pretender una sanción penal para cualquier expresión de lo que, en definitiva, es un sentimiento humano como el odio, pues como señala de forma muy expresiva la STS nº 4/2017, de 18 de enero, “entre el odio que incita a la comisión de delitos, el odio que siembra la semilla del enfrentamiento y que erosiona los valores esenciales de la convivencia y el odio que se identifica con la animadversión o el resentimiento, existen matices que no pueden ser orillados por el juez penal con el argumento de que todo lo que no es acogible en la libertad de expresión resulta intolerable y, por ello, necesariamente delictivo”.
La Circular, luego de analizar la estructura del delito de odio, recoge unas “pautas de interpretación” y unas conclusiones.
Si hace click aquí puede desea acceder a la Circular de la FGE 7/2019
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El TC decidirá sobre el diputado extremeño que se quedó sin sueldo ni despacho tras irse del PP a Vox
Artículo en El Español: El TC decidirá sobre el diputado extremeño que se quedó sin sueldo ni despacho tras irse del PP a Vox
Juan Antonio Morales, diputado regional en la Asamblea de Extremadura durante los últimos ocho años, tenía hasta el pasado 11 de julio un sueldo anual de 58.000 euros y un despacho donde desarrollar su dedicación exclusiva a las tareas parlamentarias. Desde esa fecha no tiene despacho, sólo cobra una dieta por las sesiones a las que asiste, únicamente puede hacer dos interpelaciones y dos preguntas al año y está sentado en el escaño 72, alejado de cualquier otro diputado. Es lo que va de ser miembro del Grupo Popular a «diputado no adscrito».
La situación de Morales -hoy cabeza de lista de Vox a las elecciones autonómicas del 26-M por Badajoz- es consecuencia del artículo 39 del Reglamento de la Asamblea extremeña, que la Mesa le aplicó nada más conocer su voluntad de dejar de pertenecer al grupo del PP, en cuyas listas fue elegido. Desde entonces, los populares son 27 diputados -no 28- frente a 30 del PSOE, 6 de Podemos y uno de la Agrupación Ciudadanos Partido de la Ciudadanía, integrado en el Grupo Mixto
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¡Admitido nuestro segundo recurso de amparo!
En MILANS DEL BOSCH ABOGADOS estamos muy satisfechos. Desde que empezamos la andadura profesional de manera independiente con esta marca, hace tres años, hemos tenido dos encargos para estudiar, interponer y formalizar dos demandas de amparo por vulneración de derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional y ¡los dos han sido admitidos a trámite!, lo que supone un 100% de éxito en esta larga carrera de obstáculos en la que el acceso al TC, es uno de los saltos más altos donde los profesionales de la abogacía nos llevamos más de un chasco en nuestra labor de buscar la justicia para reparar las lesiones a los derechos fundamentales que desde diversas instancias -no solo las judiciales- se llevan a cabo.
En esta ocasión los actos impugnados son diversos Acuerdos adoptados por la Mesa de la Asamblea de Extremadura el pasado verano que apartaron de su oficio a un diputado regional que venía ejerciendo dicho cargo ininterrumpidamente desde 2011 en representación de los ciudadanos extremeños que le eligieron. Dichos acuerdos no solo le redujeron el sueldo por la vía de denegarle, sin ningún fundamento, el régimen de dedicación exclusiva de todos los demás, que venía teniendo, sino que le privaron de despacho, le dieron un escaño -apartado de los demás diputados regionales- y le limitaron sus actuaciones (iniciativas y debates) al considerarle diputado “no adscrito” desde que decidió darse de baja voluntaria del partido político en cuyo grupo estaba ubicado hasta ese momento.
En la demanda de amparo no solo se argumenta contra lo acordado ilegalmente por la Mesa de la Cámara sino también contra el Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobado en fecha 19 de marzo de 2015, haciendo referencia a que los amparos parlamentarios -como era el caso- tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo, pues no existe una vía jurisdiccional previa a esta jurisdicción de amparo que posibilite la reparación de los derechos fundamentales que el art. 23 CE reconoce a los representantes políticos, siendo así que, como en este caso, lo que se pone en juego, son elementos nucleares del ius in officium parlamentario, como puede ser la función de control al Gobierno, al limitarse el número de preguntas e interpelaciones, la pertenencia a un órgano de funcionamiento de la Cámara, como es la comisión correspondiente, o incluso el derecho a la asignación económica y la disposición de medios materiales para el ejercicio de sus funciones, recordando que los derechos fundamentales del art. 23 CE encarnan el derecho de participación política en el sistema democrático consagrado por el artículo 1 del mismo texto y que, reflejo como son del estado democrático, se establece entre ellos tan íntima imbricación que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. Por ello, la privación o perturbación al representante político no solo menoscaba su derecho, sino simultáneamente el derecho de participación por medio de representantes que ostentan todos los ciudadanos.
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Compliance
El US Department of Justice, a través de su Criminal Division, que engloba entre otros a la Fiscalía y al FBI, ha publicado a finales de abril de 2019 la Evaluation of Corporate Compliance Programs (Guía adaptada para la Evaluación de programas de cumplimiento normativo en más empresas y personas jurídicas).
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¿Está legitimado un denunciante para impugnar una resolución de un expediente sancionador ante la jurisdicción contencioso-administrativa?
Se ha publicado la sentencia de 28 de enero de 2019 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde) que analiza, al albur del artículo 19 1 a) de la ley reguladora de la Jurisdicción, los puntos que al respecto constituyen la jurisprudencia existente. Y son los seis siguientes:
1. Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha afirmado de forma reiterada que ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA.
2. Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000, sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando «la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado». Es por ello, que en la determinación de cuando existe o no ese beneficio o perjuicio hay que acudir a cada supuesto concreto.
3. Se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar. Por ello, se ha admitido legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción, sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas.
4. Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.
5. Ello no impide apreciar la existencia de un interés legítimo en algunos casos. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial.
6. Finalmente, se ha negado esa legitimación cuando se invoca un mero interés moral afirmándose que sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante.
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Miguel Durán hace examen de conciencia en su libro “Lo que hay que ver”
Artículo en Confilegal: Miguel Durán hace examen de conciencia en su libro “Lo que hay que ver”
Hay un viejo dicho que dice que “Más vale caer en gracia que ser gracioso”. Miguel Durán Campos, socio director de Durán & Durán Abogados –un pujante despacho con fuertes raíces en Madrid y Barcelona– no tiene ese problema. Porque vive en estado de gracia permanente. Y, además, es gracioso.
Muy gracioso. Es muy difícil no reírte con él porque le saca punta a las cosas desde los puntos de vista más inesperados.
Durán, además, es un depurado maestro en el uso y ejercicio del español, y en especial de la ironía y de la sorna.
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¿Puede heredarse la sanción económica impuesta a una empresa?
Sí. La sucesión de responsabilidad sancionatoria de las personas jurídicas está permitida por la ley y avalada por la jurisprudencia y supone una modulación de los principios de culpabilidad y responsabilidad; y tiende a evitar la elusión discrecional de responsabilidad por parte de una sociedad mercantil infractora.
El Tribunal Supremo así lo ha reconocido en el sentido de que, siendo distinto el régimen de transmisibilidad de las sanciones administrativas de las personas física y jurídicas, no existe inconveniente en transmitir la responsabilidad administrativa sancionadora entre personas jurídicas “bajo determinadas circunstancias” que ya su sentencia nº 460/2017, de 15 de marzo ligó al concepto “modulaciones”, afirmando que no existe problema de sucesión de la sanción en los casos de transformación o fusión e, incluso, cuando la persona jurídica infractora mantiene su personalidad jurídica.
Como acaba de recordar una reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 13 de marzo de 2019, a las ideas “unidad económica y vínculos organizativos y económicos” y “unidad de decisión”, la sucesión en la responsabilidad opera “cuando la empresa sucesora continúa realizando las actividades económicas de la empresa infractora en ese mismo ámbito comercial o empresarial y esta última deja de realizar actividades económicas o actúa en otros ámbitos o sectores, pues en estos casos la entidad infractora aunque no haya dejado de existir jurídicamente si lo ha hecho económicamente”.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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