La hipocresía de la eutanasia
Artículo de opinión de Santiago Milans del Bosch publicado en ABC
De una ley de eutanasia uno se puede esperar de todo, pero no un insulto tan descarado a la inteligencia y a la honestidad como el llamar «muerte natural» a la provocada por una inyección letal. La proposición de ley socialista presentada a la Mesa del Congreso el pasado 19 de julio de 2019, lejos de tratar con rigor un tema polémico, establece que la Administración sanitaria dé todo el soporte para acabar con la vida de pacientes a través de suministros de «sustancias» y luego evitar cualquier tipo de investigación, incluso judicial, sobre tal muerte, ya que se trata de una simple «muerte natural».
Hasta donde yo sé, la acción que tiene por objeto terminar deliberadamente con la vida de una persona es simple y llanamente un delito; y así se regula en el Código Penal: homicidio si fue sin su consentimiento (o con el consentimiento viciado) o auxilio al suicido (si fue con su consentimiento o petición). En el primer caso, son muchos los móviles que motivan la acción: sustanciosas herencias, venganza, terrorismo, estafas a las aseguradoras, imprudencias, odio, «piedad», etc., previéndose en el citado CP una atenuación de la pena cuando la muerte se lleva a cabo «auxiliando al suicida» y mayor atenuación aun cuando la cooperación en la muerte lo fuera respecto de un enfermo cuya enfermedad conduciría necesariamente a su muerte o que le produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, siempre que existiera petición expresa, seria e inequívoca de éste.
Con la citada proposición de ley se juega con las palabras, con los sentimientos y con la vida. La exposición de motivos habla de «contexto eutanásico» y no menciona para nada la enfermedad terminal sino la «enfermedad grave e incurable» o «crónica e invalidante» a la que liga el padecimiento de un «sufrimiento insoportable» -pese a que la ciencia médica tiene medios para mitigar los dolores, que nunca son insoportables- estableciendo que la eutanasia es un derecho de la persona, con el correspondiente deber del Estado de proporcionarle la ayuda necesaria para morir a través de «una sustancia» administrada directamente por el profesional sanitario competente o autoadministrada por el propio paciente, tras su prescripción por dicho personal, incluso -ojo al dato- cuando no es solicitada por parte del paciente «en aquellos casos en los que el médico o médica responsable certifique que el o la paciente está incurso [aquí se olvidaron del femenino] o se encuentre en situación de incapacidad de hecho permanente» -art. 5.2 de la proposición-. Sigue diciendo la proposición que la «prestación de ayuda para morir estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y será de financiación pública», debiéndose realizar en centros sanitarios públicos, privados o concertados, «sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza» -arts. 13 y 14-.
Al final: hospitales para matar, con la amenaza de graves sanciones, a quienes no cumplan, «conforme al régimen sancionador regulado en la Ley General de Sanidad» -disposición adicional segunda-.
Lo pretendido por la proposición es transmitir la sensación de que la persona mayor o el enfermo grave supone una carga personal para la familia y un gasto para el Estado, lo que nos lleva a recordar los programas nazis de eutanasia de las personas improductivas. Pero esta regulación nada tiene que ver con la aplicación de un tratamiento que palíe el dolor, que se siente como insoportable, que se haga con este fin, aunque tenga como efecto secundario la aceleración de la muerte, aplicado a un enfermo terminal o que padece una enfermedad incurable, o la no adopción de un tratamiento desproporcionado ante este tipo de enfermos, algo que no produciría ningún problema ético y que es práctica de nuestros centros hospitalarios.
Lo que los seres humanos necesitan en su enfermedad y en sus últimos días es que los tratemos humanamente, es decir, como seres humanos dignos de respeto, ofreciéndoles nuestra compañía y amor, dándoles ánimo para mantener fortaleza y, cuando el dolor es grave, proveyéndoles lo mejor que la medicina puedes ofrecer para aliviar su dolor. Pero no podemos tratar a las personas como a los animales, con la inyección lista para «ponerlos a dormir» y quitarnos un problema de encima eliminando a los débiles y personas subnormales, aumentando las presiones sobre el «ejecutante» -sea médico o no- del acto por parte de la familia, aumentando los homicidios con careta de eutanasia. Y esto no es, en absoluto, una «muerte natural» derivada de su enfermedad o longevidad, como nos pretenden hacer comulgar en la proposición de ley orgánica de regulación de la eutanasia del grupo parlamentario socialista.
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Siempre con las víctimas del terrorismo
No suelo expresar en este medio valoraciones -legítimas, como todas que se hacen con respeto- de tipo político. Pero esta no lo es, en absoluto. Es una opinión ante un acontecimiento “social” propugnado por diversos dirigentes políticos en los actos habidos, y que se anuncian habrán, de homenaje a los terroristas excarcelados y enaltecimiento de los actos terroristas. Esto no ocurre más que en España.
Es repugnante -aparte de delictivo- que se lleven a cabo estos homenajes en espacios públicos a los terroristas de ETA que están siendo excarcelados, a quienes se reciben con bailes, cohetes y proclamas del valor de “su lucha” por la que fueron condenados por la Justicia, es decir de los asesinatos y graves lesiones físicas y psíquicas de niños, guardias civiles, policías, militares, servidores públicos u honrados empresarios y trabajadores, a los que consideran “víctimas colaterales” de una guerra que solo existió en su mente enferma, que justificó sus bombas y tiros en la nuca, a fin de conseguir sus objetivos; y todos estos homenajes están siendo consentidos por la clase política interesada en el blanqueo de lo que ha sido una conducta delictiva cobarde y atentatoria contra la vida y dignidad humana y contra el orden institucional del Estado al que pretendía doblegar y que, lamentablemente, ha doblegado, constituyéndose -y permitiéndose ello- en las instituciones políticas que gobiernan a la sociedad vasca y navarra.
De las víctimas nadie se acuerda, de su dolor, de su valiente heroicidad y aguante, de su dignidad, y del olvido e ineficacia en la identificación y castigo de los culpables por parte del Estado. Ser víctima del terrorismo no es comparable a nada. Basta con intentar pensar cómo puede llegar a asimilar un ser humano que alguien a quien no conoce de nada y que tampoco tiene nada contra él y con quien jamás en la vida ha cruzado una palabra decide en nombre de la independencia acabar con su vida y destrozar a su familia.
Mi homenaje es a las viudas, a los padres, a los huérfanos, a los familiares y amigos. Siempre con las víctimas del terrorismo.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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Código Deontológico de la Abogacía Española
Por su interés para la abogacía, publicamos en archivo pdf el Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado por el Consejo General de la AE el pasado 6 de marzo de 2019, fundamental para ejercer esta noble profesión con sujeción a los principios que han de enmarcar la actividad de asesorar y defender a las personas con el Derecho y la corrección de los comportamientos ínsitos para con el cliente y ante los tribunales.
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Caso ‘Borja’. Depende del móvil del puñetazo
De los hechos probados no se infiere que el actuar de Borja sea en defensa o en auxilio de la mujer robada, más al contrario la acción se circunscribe entorno a la recuperación de objeto robado, hecho del que ningún ciudadano está legitimado pues debe ser la policía la que intervenga. Ese es el mensaje que trasmite el CP y la sentencia, pues si tales “puñetazos” se hubieran dado para evitar la agresión a la mujer, en ese caso sí cabría estado de necesidad y no legítima defensa.
Aquí los hechos probados:

En conclusión, creo que el acto es fortuito y aunque el acto que determina el resultado de muerte (es lo que se castiga en el CP, el resultado no la acción) es atípico, el resultado no lo es por lo que han decidido castigar el resultado en lugar de la acción (golpear para recuperar el bolso).
El derecho penal establece que no debes ser un héroe sino que debes llamar a la policía para que ellos se encarguen del tema.
Texto: Carlos González
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Sobre las vacaciones judiciales del mes de agosto
Se aproxima el mes de agosto y todos los que trabajamos ante los tribunales (me resisto al uso del anglicismo “litigación”) sabemos que nos viene un respiro que solemos hacer coincidir con las vacaciones de verano, coincidiendo con las vacaciones judiciales, las que tiene lugar durante dicho mes, que por disposición legal es “inhábil” para las actuaciones judiciales al igual que ocurre con los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad. Así lo regula el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -“serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales”- con las excepciones, también, previstas para la instrucción de las causas criminales para la que “todos los días del año y todas las horas serán hábiles, sin necesidad de habilitación especial” -art. 184 LOPJ-.
Respecto a las actuaciones judiciales en Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las vacaciones judiciales empiezan, en cambio, el 16 de julio, día a partir de cual resultan inhábiles todos los días hasta el 31 de agosto, tal y como recoge la Decisión del mismo tribunal de 13 de marzo de 2018 (publicada en el DOUE de 7 de mayo de 2018) relativa a los días feriados legales y a las vacaciones judiciales, que acordó, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento, el establecimiento de la lista de los días feriados legales y la fijación de las fechas de las vacaciones judiciales.
Esta inhabilidad del mes de agosto -es importante recalcarlo- lo es a efectos judiciales, no administrativos, dado que para la Administración solo se excluye del cómputo “los sábados, los domingos y los declarados festivos”. Es decir, agosto es “todo hábil” (con las excepciones antedichas), tal y como recoge el artículo 30 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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¿Qué significa el aforismo “QUI PRODEST”? ¿Cómo se ha enterado el/la periodista? ¿Quién lo ha filtrado?
Muchas veces se filtran en los medios de comunicación social o en las redes sociales noticias que, por su contenido, no son inocuas sino “interesadas” y que, a poco que se piense, tienen una finalidad clara de provocar la repulsa o el posicionamiento hacia alguna persona o grupo de personas o, incluso, hacia quien da a conocer la noticia o resolución administrativa o judicial solo por intereses de pura vanagloria personal. Esto ocurre todos los días. Pero de las filtraciones hablaremos en otra ocasión. Hoy nos referimos al aforismo «qui prodest», que servirá muchas veces para apuntar en la dirección de donde procede la filtración o también el acto cometido.
Se trata de una locución latina (atribuida a un cónsul romano y que popularizó Cicerón) que literalmente significa “¿a quién beneficia?” y viene referida a cualquier actuación respecto de la que, para conocer su autoría, se exige averiguar primero quién sale ganando con la citada filtración o actuación de aparente ignorado autor, resultando ciertamente esclarecedor hacerse esta pregunta para llegar a determinar quiénes se habrían de beneficiar con su filtración o resultado de la acción. Séneca, el gran filósofo, político, orador y escritor nacido en Córdoba (4 a. C), conocido por sus obras de carácter moralista y que llegó a ser senador del Imperio romano, utilizó esta expresión en su obra Medea (acto primero, escena primera, versos 500-501): «cui prodest scelus, is fecit» (“aquel a quien aprovecha el crimen es quien lo ha cometido”).
Por esta razón la locución -escrita con las letras cu o ce- se utiliza mucho en el ámbito penal o sancionador (especialmente en materia criminalística) aunque también, en general, en cualquier actuación cuya autoría o participación no aparece claramente identificada (el caso de las filtraciones de noticias), sin que supla, de ninguna manera, el valor de las pruebas plenas: prueba legal y reglas de la sana crítica, es decir, la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe en combinación de criterios lógicos y de experiencia, aunque ayude mucho a hacerse la idea o convicción de, al menos, “los vientos” de su procedencia.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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¿Quién puede denunciar ante los tribunales contenciosos una actuación administrativa ilegal?
Sobre el alcance de la legitimación activa tiene declarado el TS, en forma muy reiterada, que para que la legitimación activa pueda reconocerse ha de existir un vínculo especial y concreto entre el sujeto y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés jurídico concreto o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación de la acción procesal entablada. La posición de toda persona legitimada en un proceso debe ser siempre reflejo de un interés. Frente al desinterés del Juzgador, que es idóneo para resolver en forma imparcial, es necesario ser titular de un interés para formular una demanda o para oponerse a ella.
Legitimación es más que capacidad procesal para denunciar ilegalidades
Un sistema jurídico en el que el sentido de la legalidad estuviera tan desarrollado en todos los ciudadanos que cada uno de ellos («quivis de popu/o») pudiera sentir como propio el interés por la salvaguardia del ordenamiento en forma tal que -al margen de su provecho- se le permitiese que, nada más conocer una vulneración del ordenamiento, la trajese a conocimiento de un tribunal para obtener la restauración del orden que se cree vulnerado podría compaginarse, tal vez, con el concepto de legitimación que defiende quien denuncia incumplimientos o irregularidades. Pero, si existiese ese sistema jurídico, el concepto de legitimación carecería en él de sentido y se llegaría a confundir con el concepto mismo de capacidad procesal.
La acción popular en el contencioso-administrativo
La justicia no puede ni debe examinarlo todo. Por eso aunque el artículo 125 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el ejercicio de la acción popular en los procesos penales, la misma procederá en los casos y formas establecidos en la Ley (artículo 19.1 LOPJ). La acción popular constituye una legitimación marcadamente excepcional en lo contencioso administrativo. Y es que, como excepción legal que expresa el articulo 19.1 h) de la LJCA sólo en las ocasiones marcadas por la Ley, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ello, cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley, puede actuar, siempre y cuando así le haya sido previamente reconocido (Artículos 5 f y 62 del ROL 7/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana; artículo 8 de la Ley de Patrimonio histórico; artículo 109.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; artículo 47.3 de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas; artículos 3 b), 22 y 23.1 de la Ley 27/2006, en
medio ambiente)..
Fuera de estos supuestos expresamente reconocidos y previstos por la Ley, es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a este orden de jurisdicción. En palabras del Tribunal Constitucional «[e]I interés legítimo se caracteriza como una relación material univoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida […]», (entre otras, STC 28/2005, de 14 de febrero).
Texto: Santiago Milans del Bosch
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La exhumación de Franco no puede hacerse al margen de la legalidad
Artículo de opinión de Santiago Milans del Bosch publicado en El Independiente
Los razonamientos jurídicos del auto del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2019, dictado por unanimidad y en sede de medidas cautelares, del que se ha hecho publicidad en todos los medios de comunicación social, me parecen incuestionables. La lectura sosegada del auto, aplicando el Derecho y la Justicia cautelar, evidencia su acierto y cordura, como no podía ser de otra forma viniendo de tan alto tribunal.
Sobre las razones “de fondo” deberían ser alguno de los letrados intervinientes en los diversos recursos contencioso-administrativos los que, conociendo en profundidad el tema jurídico, hicieran el comentario sobre las razones de derecho sustantivo nacional (constitucional, administrativo y canónico) y de la Unión en que basan la ilegalidad del acuerdo de exhumación como el del veto del gobierno a que D. Francisco Franco sea enterrado, caso de que fuera exhumado del lugar donde yace desde hace 43 años por decisión de D. Juan Carlos I, en lugar distinto al que de forma unánime ha manifestado la familia.
Pero desde el punto de vista jurídico general sí hago estas reflexiones tras leer/escuchar muchos comentarios provenientes de sectores radicales que pretender crear una zanja separadora en la historia de España sin solución de continuidad histórica y jurídica. Sería bueno, primeramente, pararnos a pensar y valorar lo que supuso desde el punto de vista jurídico la transición y el paso de la ley a la ley, a cuya línea de flotación apunta, a mi juicio, la Ley 52/2007, conocida como de memoria histórica, que por ser una ley altamente ideologizada permite que muchas administraciones se basen en ella para cambiar sectariamente la historia y todo lo que se ha venido haciendo tras el franquismo. En este sentido, no está de más recordar la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1982, de 26 de mayo, dictada por los magistrados D. Jerónimo Arozamena Sierra, D. Francisco Rubio Llorente (ponente de la misma), D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León, D. Francisco Tomás y Valiente, D. Plácido Fernández Viagas y D. Antonio Truyol Serra, que dan una clase magistral sobre los conceptos “validez”, “eficacia” y “vigencia” del ordenamiento jurídico como consecuencia del alzamiento de 1936 y la guerra civil, acontecimientos que, como dice la referida sentencia, afectaron a dichos conceptos, todo lo cual forma parte de “la dura realidad de la historia, que no pueden ignorarse ni eludirse”. Y es que la guerra, todas las guerras del mundo, confieren al vencedor la facultad de establecer el régimen jurídico que le otorga la victoria (es obvio que no corresponde al bando que la ha perdido) que es el que, de la ley a la ley, ha propiciado en España el actual régimen democrático.
En este sentido es indispensable sin embargo, en este caso como en todos, comprobar la validez y vigencia de la norma alegada, dice el TC, para hacer valer unos derechos (en el caso sometido al TC se refería a unos Decretos de 1936 y 1937 que el recurrente invocaba). Y dice el alto Tribunal que el “que tales Decretos fuesen válidos conforme al ordenamiento vigente para el momento de su promulgación es, a reserva de un examen más minucioso, cosa cierta, o en todo caso harto probable. Esta constatación no permite por sí sola, sin embargo, atribuirles eficacia. Condición necesaria de ésta es no sólo la validez, sino también la vigencia y los Decretos en cuestión no la tuvieron nunca en el territorio dominado por quienes se habían alzado en armas contra las instituciones republicanas, cuya legitimidad negaban. Al término de la guerra civil, cuya proyección jurídica es precisamente la ruptura del ordenamiento, se integraron en éste, como únicas normas válidas, las que efectivamente habían tenido vigencia en el territorio sustraído a la acción del poder republicano, a cuyas disposiciones no se les otorgó otra consideración que la de puros facta, no sólo carentes de fuerza de obligar, sino susceptibles incluso de ser considerados como hechos delictivos”. Lo que viene a decir el TC es que, partiendo del cambio de régimen político, del cambio de parte del ordenamiento jurídico –“dura realidad de la historia, que no puede ignorarse”-, es evidente que “nunca puede volver a la vida normas que nunca existieron como tales para el ordenamiento en el que la lex superior viene a superponerse”. Esta doctrina expuesta con tanta claridad por el TC debe orillar, al menos desde el punto de vista jurídico, cualquier pretensión de romper con la ley franquista fuera de los cauces legales, porque gracias a no haber sido así la transición se ha hecho como se ha hecho y ha permitido el actual régimen democrático sin nuevos enfrentamientos, que son los que los “descendientes ideológicos del bando perdedor” -la locución me horripila- tratan de recrear haciendo valer lo que es propio de quien gana una guerra fuera de los cauces legales y, lo que es peor, enfrentando nuevamente por motivos de rentabilidad política a las “dos Españas”.
Sólo el legislador respetando los derechos constitucionales, mediante la promulgación de nuevas normas puede, si no devolver validez y vigencia a normas inexistentes como tales, sí obtener el mismo resultado que aquéllas persiguieron si fueran conformes a la Constitución. Y si la Administración actúa violentando ese marco legal y los derechos constitucionales, la garantía de un estado de derecho es que sea el Poder judicial quien “controle la legalidad de la actuación administrativa” como prevé el artículo 106 de la Constitución. Dicho esto, me parece, más allá de las discrepancias jurídicas, que criticar sólo por razones ideológicas y radicales contrarias el espíritu de la transición, la decisión de quienes, independientes de éstas, actúan “solamente sometidos al imperio de la ley” (art. 117 CE) es una irresponsabilidad que lejos de fomentar la convivencia entre los españoles la pone en permanente peligro. Irresponsabilidad que alcanza niveles superlativos cuando son algunos miembros del gobierno los que ridiculizan y afean -culpándoles de obstaculizar e impedir sus “promesas” de llevar a cabo la exhumación en diversos momentos y fechas- a quienes ejercitan las acciones y recursos que el Estado de derecho proporciona -y garantiza a todos los ciudadanos- para oponerse a una exhumación y a un entierro en lugar distinto a donde la ley les permite a los familiares.
Esto es precisamente lo que diversos recurrentes han planteado ante los órganos judiciales (tanto ante los juzgados unipersonales como ante el propio Tribunal Supremo) ejercitando acciones contenciosas que ponen, según su razonado juicio, en entredicho, con toda legitimidad, que con la legalidad vigente sea posible en derecho la exhumación y la reinhumación de D. Francisco Franco a pesar de no contar con la licencia municipal del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, a pesar de estar protegido el Valle de los Caídos por su carácter sagrado y de pertenencia a una Fundación con régimen jurídico propio, a pesar de que, según un Acuerdo Jurídico con la Santa Sede se requiere la autorización del Abad o del Prior, a pesar de acordarse en base a la Ley 52/2007 de dudosa constitucionalidad en algunos de sus artículos, a pesar de que esta ley fue modificada por un Real-Decreto ley sólo previsto por nuestra Constitución para casos calamitosos y de extraordinaria y urgente necesidad, a pesar de que la modificación legal contraviene el principio de proscripción de las leyes singulares, a pesar de negarse el entierro, caso de llevarse a cabo la exhumación, donde desean sus familiares directos, de forma unánime, a pesar de haberse transgredido el procedimiento legalmente establecido, introducido por el referido RDL, etc, etc…
Todas estas supuestas ilegalidades generan, lógicamente, un conflicto que sólo pueden resolverlo los tribunales que integran el Poder judicial, únicos que han de juzgar con parámetros distintos a los ideológicos o de conveniencia política -esta es la garantía del estado de derecho-, independientes y fuera de los tentáculos del ejecutivo y con sometimiento al imperio de la ley y al respeto de los derechos humanos. Y esto, que lo hacen todos los días los miles de jueces y magistrados de España, es bueno para todos, repito, para todos.
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¿Las actuaciones judiciales deben constar siempre en castellano o en la lengua oficial de su Comunidad Autónoma?
¿Existe obligación legal de que las todas actuaciones judiciales consten en el idioma castellano, o, en su defecto, en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma de que se trate (si ninguna de las partes del procedimiento alega indefensión)?
El artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es claro al recoger que
1. “En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
5. La habilitación como intérprete en las actuaciones orales o en lengua de signos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal aplicable.”
En términos similares, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente consigna que la lengua oficial en que habrán de constar todas las actuaciones judiciales es el castellano, como también el artículo 144.1 del mismo texto legal estipula sin fisuras cuanto sigue:
“A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.”
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Delitos de odio
El pasado 14 de mayo se publicaó la Circular 7/2019 de la Fiscalía General del Estado sobre “pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510 CP”. Estos delitos fueron introducidos en el Código penal en 2015 y era necesaria esta circular que sirviera para unificar criterios en los integrantes del Ministerio Fiscal, aparte de doctrina, que habrá de acomodarse a las pautas jurisprudenciales del Tribunal Supremo y, por afectar a derechos fundamentales, del Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Como dice la Circular, en un entendimiento cabal de los principios de última ratio y de intervención mínima, el Legislador no ha podido pretender una sanción penal para cualquier expresión de lo que, en definitiva, es un sentimiento humano como el odio, pues como señala de forma muy expresiva la STS nº 4/2017, de 18 de enero, “entre el odio que incita a la comisión de delitos, el odio que siembra la semilla del enfrentamiento y que erosiona los valores esenciales de la convivencia y el odio que se identifica con la animadversión o el resentimiento, existen matices que no pueden ser orillados por el juez penal con el argumento de que todo lo que no es acogible en la libertad de expresión resulta intolerable y, por ello, necesariamente delictivo”.
La Circular, luego de analizar la estructura del delito de odio, recoge unas “pautas de interpretación” y unas conclusiones.
Si hace click aquí puede desea acceder a la Circular de la FGE 7/2019
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