El TC decidirá sobre el diputado extremeño que se quedó sin sueldo ni despacho tras irse del PP a Vox
Artículo en El Español: El TC decidirá sobre el diputado extremeño que se quedó sin sueldo ni despacho tras irse del PP a Vox
Juan Antonio Morales, diputado regional en la Asamblea de Extremadura durante los últimos ocho años, tenía hasta el pasado 11 de julio un sueldo anual de 58.000 euros y un despacho donde desarrollar su dedicación exclusiva a las tareas parlamentarias. Desde esa fecha no tiene despacho, sólo cobra una dieta por las sesiones a las que asiste, únicamente puede hacer dos interpelaciones y dos preguntas al año y está sentado en el escaño 72, alejado de cualquier otro diputado. Es lo que va de ser miembro del Grupo Popular a «diputado no adscrito».
La situación de Morales -hoy cabeza de lista de Vox a las elecciones autonómicas del 26-M por Badajoz- es consecuencia del artículo 39 del Reglamento de la Asamblea extremeña, que la Mesa le aplicó nada más conocer su voluntad de dejar de pertenecer al grupo del PP, en cuyas listas fue elegido. Desde entonces, los populares son 27 diputados -no 28- frente a 30 del PSOE, 6 de Podemos y uno de la Agrupación Ciudadanos Partido de la Ciudadanía, integrado en el Grupo Mixto
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¡Admitido nuestro segundo recurso de amparo!
En MILANS DEL BOSCH ABOGADOS estamos muy satisfechos. Desde que empezamos la andadura profesional de manera independiente con esta marca, hace tres años, hemos tenido dos encargos para estudiar, interponer y formalizar dos demandas de amparo por vulneración de derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional y ¡los dos han sido admitidos a trámite!, lo que supone un 100% de éxito en esta larga carrera de obstáculos en la que el acceso al TC, es uno de los saltos más altos donde los profesionales de la abogacía nos llevamos más de un chasco en nuestra labor de buscar la justicia para reparar las lesiones a los derechos fundamentales que desde diversas instancias -no solo las judiciales- se llevan a cabo.
En esta ocasión los actos impugnados son diversos Acuerdos adoptados por la Mesa de la Asamblea de Extremadura el pasado verano que apartaron de su oficio a un diputado regional que venía ejerciendo dicho cargo ininterrumpidamente desde 2011 en representación de los ciudadanos extremeños que le eligieron. Dichos acuerdos no solo le redujeron el sueldo por la vía de denegarle, sin ningún fundamento, el régimen de dedicación exclusiva de todos los demás, que venía teniendo, sino que le privaron de despacho, le dieron un escaño -apartado de los demás diputados regionales- y le limitaron sus actuaciones (iniciativas y debates) al considerarle diputado “no adscrito” desde que decidió darse de baja voluntaria del partido político en cuyo grupo estaba ubicado hasta ese momento.
En la demanda de amparo no solo se argumenta contra lo acordado ilegalmente por la Mesa de la Cámara sino también contra el Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobado en fecha 19 de marzo de 2015, haciendo referencia a que los amparos parlamentarios -como era el caso- tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo, pues no existe una vía jurisdiccional previa a esta jurisdicción de amparo que posibilite la reparación de los derechos fundamentales que el art. 23 CE reconoce a los representantes políticos, siendo así que, como en este caso, lo que se pone en juego, son elementos nucleares del ius in officium parlamentario, como puede ser la función de control al Gobierno, al limitarse el número de preguntas e interpelaciones, la pertenencia a un órgano de funcionamiento de la Cámara, como es la comisión correspondiente, o incluso el derecho a la asignación económica y la disposición de medios materiales para el ejercicio de sus funciones, recordando que los derechos fundamentales del art. 23 CE encarnan el derecho de participación política en el sistema democrático consagrado por el artículo 1 del mismo texto y que, reflejo como son del estado democrático, se establece entre ellos tan íntima imbricación que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. Por ello, la privación o perturbación al representante político no solo menoscaba su derecho, sino simultáneamente el derecho de participación por medio de representantes que ostentan todos los ciudadanos.
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Compliance
El US Department of Justice, a través de su Criminal Division, que engloba entre otros a la Fiscalía y al FBI, ha publicado a finales de abril de 2019 la Evaluation of Corporate Compliance Programs (Guía adaptada para la Evaluación de programas de cumplimiento normativo en más empresas y personas jurídicas).
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¿Está legitimado un denunciante para impugnar una resolución de un expediente sancionador ante la jurisdicción contencioso-administrativa?
Se ha publicado la sentencia de 28 de enero de 2019 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde) que analiza, al albur del artículo 19 1 a) de la ley reguladora de la Jurisdicción, los puntos que al respecto constituyen la jurisprudencia existente. Y son los seis siguientes:
1. Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha afirmado de forma reiterada que ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA.
2. Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000, sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando «la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado». Es por ello, que en la determinación de cuando existe o no ese beneficio o perjuicio hay que acudir a cada supuesto concreto.
3. Se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar. Por ello, se ha admitido legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción, sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas.
4. Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.
5. Ello no impide apreciar la existencia de un interés legítimo en algunos casos. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial.
6. Finalmente, se ha negado esa legitimación cuando se invoca un mero interés moral afirmándose que sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante.
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Miguel Durán hace examen de conciencia en su libro “Lo que hay que ver”
Artículo en Confilegal: Miguel Durán hace examen de conciencia en su libro “Lo que hay que ver”
Hay un viejo dicho que dice que “Más vale caer en gracia que ser gracioso”. Miguel Durán Campos, socio director de Durán & Durán Abogados –un pujante despacho con fuertes raíces en Madrid y Barcelona– no tiene ese problema. Porque vive en estado de gracia permanente. Y, además, es gracioso.
Muy gracioso. Es muy difícil no reírte con él porque le saca punta a las cosas desde los puntos de vista más inesperados.
Durán, además, es un depurado maestro en el uso y ejercicio del español, y en especial de la ironía y de la sorna.
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¿Puede heredarse la sanción económica impuesta a una empresa?
Sí. La sucesión de responsabilidad sancionatoria de las personas jurídicas está permitida por la ley y avalada por la jurisprudencia y supone una modulación de los principios de culpabilidad y responsabilidad; y tiende a evitar la elusión discrecional de responsabilidad por parte de una sociedad mercantil infractora.
El Tribunal Supremo así lo ha reconocido en el sentido de que, siendo distinto el régimen de transmisibilidad de las sanciones administrativas de las personas física y jurídicas, no existe inconveniente en transmitir la responsabilidad administrativa sancionadora entre personas jurídicas “bajo determinadas circunstancias” que ya su sentencia nº 460/2017, de 15 de marzo ligó al concepto “modulaciones”, afirmando que no existe problema de sucesión de la sanción en los casos de transformación o fusión e, incluso, cuando la persona jurídica infractora mantiene su personalidad jurídica.
Como acaba de recordar una reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 13 de marzo de 2019, a las ideas “unidad económica y vínculos organizativos y económicos” y “unidad de decisión”, la sucesión en la responsabilidad opera “cuando la empresa sucesora continúa realizando las actividades económicas de la empresa infractora en ese mismo ámbito comercial o empresarial y esta última deja de realizar actividades económicas o actúa en otros ámbitos o sectores, pues en estos casos la entidad infractora aunque no haya dejado de existir jurídicamente si lo ha hecho económicamente”.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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In Memoriam de Miguel Bajo
Yo cursaba Derecho en la Universidad Autónoma de Madrid cuando lo conocí. Era mi profesor de Penal.
Entonces la relación era la de un estudiante que veía muy lejos, con admiración, al profesor que lo explicaba todo tan bien.
Y esta forma didáctica de enseñar ha calado a varias promociones de “autónomos”, que luego hemos seguido cada uno el propio camino profesional.
Miguel Bajo es uno de esos profesionales del derecho que nunca se olvida.
Y, como a mí, a muchos que hoy ejercemos el derecho nos marcó de por vida cuando tuvimos la enorme suerte de recibir sus enseñanzas en Cantoblanco y seguir su “Manual de Derecho penal-Parte especial”, que él y su equipo ha ido adaptando a los constantes cambios legislativos en la materia.
El Profesor Bajo compaginaba la actividad académica con el ejercicio profesional; y esto le daba una riqueza que le permitía unir lo teórico con la práctica, con los casos reales que se presentan en infinidad de modalidades ante los órganos judiciales, los cuales frecuentaba.
Era un “abogado de toga” que sufría el mal endémico de la Administración de Justicia: su lentitud.
Muchas veces lo decía: la justicia lenta no es eficaz para nadie, ni para la sociedad ni para el justiciable. ¡y cuánta razón tenía!
Recuerdo, como si fuera hoy –y como si fuera referido a la situación actual– lo que decía hace 25 años acerca del mayor mal de la justicia: “el defecto más destacado de la justicia y española es su lentitud, que tantas crispaciones produce en el justiciable” lo que aprovechaba siempre para destacar que esta nota negativa nada tenía que ver con la dedicación de los jueces y personal funcionario”, a los que siempre trató de forma exquisita.
Verle por la secretaría (la oficina judicial de ahora) cuando preguntaba por “unas previas” era era garantía de una sonrisa para quien le atendía.
En mi ejercicio profesional de Abogado he tenido la oportunidad de encontrarme con él en numerosas ocasiones: en los juzgados, en los despachos para tratar de buscar soluciones a los problemas de los clientes y, también, en estrados.
Este trato me ha permitido conocer más a la persona que al profesional; y también a los integrantes del despacho de abogados que el Dr. Bajo fundara en su día, especializado en lo que se conoce como “derecho penal económico”, del que ha sido una referencia “top” en el mundo jurídico español, que hoy todo lo aborda.
El despacho hoy continua con la marca “Bajo-Trallero” y está integrado por profesionales, especializados y especialistas en las controversias penales del mundo empresarial, sector que sufre, muchas veces de forma injusta y desproporcionada, las veleidades de complicados procesos penales, muchos ellos conocidos como “macroprocesos”, que tanta inutilidad producían en aras a la eficacia de la Justicia, ahora con el añadido de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, materia sobre la que había escrito un tratado y varios libros y artículos sobre la responsabilidad de las personas colectivas.
El despacho Bajo-Trallero de la madrileña calle Hermosilla es punto de referencia de los abogados penalistas; pero no sólo de éstos, pues en dicho despacho desde hace años, muchos años, vienen teniendo lugar los famosos encuentros de juristas de toda España durante el mes de diciembre de cada año con la deseada por todos “copa por Navidad” que siempre organizaba, que servía de cita obligada para marcar el inicio de las fiestas navideñas y una gran oportunidad para el encuentro de profesores, magistrados, fiscales y compañeros de todas las disciplinas, a las que he tenido el honor de asistir.
Gran abogado, defensor de lo justo, de la paz y armonía social. Caballero, honesto, educado.
Siempre maestro.
Lástima que el pérfido cáncer haya acabado con la vida de Miguel.
Pudo con el cuerpo, pero no con la escuela que ha dejado en miles de juristas y el recuerdo de su permanece sonrisa.
Gracias Miguel por tus enseñanzas, por tu amistad, por tu ciencia, por tu amabilidad y, sobre todo, por esa sonrisa que siempre tenías.
Con el dolor compartido con tu mujer, hijos, amigos y compañeros de despacho, recibe mi cariño y oraciones personales y de todos los integrantes del despacho Milans del Bosch Abogados, que ha recibido el mazazo de la muerte de un maestro.
Descansa en Paz.
Texto: Santiago Milans del Bosch. Columna publicada en Confilegal
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Presencia internacional. «Responsabilité pénale du dirigeant. Regards croisés Espagne/France»
En la sede del colegio de abogados de Paris, junto a William Feugère y Philippe Legrez, nuestro socio director Santiago Milans del Bosch expuso cómo está regulado en España la prevención y evitación del “delito empresarial” dentro del seminario sobre «Responsabilité pénale du dirigeant. Regards croisés Espagne/France» organizado por la Commission franco-espagnole du barreau de Paris, para tratar la responsabilidad penal de los directivos empresariales.
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La libertad del voto: protección penal (LO 5/1985, de 19 de junio)
La protección principalmente la encontramos en la propia Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (sin perjuicio de las coacciones al ejercicio de derechos fundamentales-artículo 172,1. Inciso 2º). Me voy a centrar en el Título Primero y más concretamente en su Capítulo VIII (delitos e infracciones).
Para entender lo que protege esta ley, recuerdo la STS, Sala Segunda, de fecha 23 de febrero de 1994 (Roj: STS 15758/1994 – ECLI: ES:TS:1994:15758):
“Es un logro, desde la perspectiva penal, propio de los países democráticos. Su objetivo es, sustancialmente, que el derecho de sufragio se realice en plena libertad. Si un pueblo no puede libremente constituir una decisión mayoritaria, es porque, entonces, ese pueblo no está asentado sobre bases inequívocamente democráticas. La normativa es consecuencia del mandato constitucional Ínsito en el art. 81 de la Carta Magna. A través de la vigente norma se regulan las imprescindibles disposiciones generales sobre el proceso electoral y, a la vez, las concretas actitudes conciliadoras penalmente de los supuestos específicos reseñados por aquélla. Se establecen principios y reglas nuevas…La Ley Electoral quiere evitar que las pasiones, los odios, los fraudes y los resentimientos políticos transciendan al momento máximo que el ejercicio de la libertad política representa cuando se convoca al pueblo, cuna de la democracia, a designar a sus representantes por medio de las urnas”.
La citada LO 5/1985, sanciona penalmente ciertas conductas, como las preceptuadas en los artículos siguientes:
“Artículo 144: 1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:
- b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.
Artículo 146: 1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses:
- b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.
- c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.
Artículo 147 Delito de alteración del orden del acto electoral: Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral… serán castigados con la pena de prisión de tres a doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses”
La libertad de expresión y/o ideológica no ampara cualquier acto realizado como prolongación de ambas libertades. Así en la STS 259/2011, de 12 de abril:
“Evitar el arraigo y el desarrollo de ideas elaboradas desde la discriminación de determinados grupos o de personas por su pertenencia a ellos, que incluyen sentimientos de menosprecio, e incluso odio, que la experiencia pone de manifiesto que pueden evolucionar hacia conductas violentas nuclearmente contrarias a la dignidad humana. La consideración y la protección de la dignidad humana, que el artículo 10 de la Constitución considera fundamento del orden político y de la paz social, se constituye en la razón central de los planteamientos que desarrollan e incorporan a los textos positivos las formulaciones de los derechos humanos…”
También en la STS 59/2019 de 5 de febrero:
“… el ejercicio de esos derechos cuenta con algunas barreras. Traspasadas, deja de ser un derecho; se entra en el territorio del abuso de derecho… Se trata de ponderar para definir si la expresión de ideas se ha mantenido en el ámbito, amplio y extenso en esta materia, de lo tolerable; o ha traspasado esas laxas, pero a su vez firmes, fronteras…Examina esta temática con extensión la STC 112/2016, de 20 de junio…Además, puede afirmarse que hubo una instigación a la violencia. Ciertamente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 16 de julio de 2009, caso Feret c Bélgica, § 73, recuerda que «la incitación al odio no requiere necesariamente el llamamiento a tal o cual acto de violencia ni a otro acto delictivo»…Incitar supone siempre llevar a cabo una acción que ex ante implique elevar el riesgo de que se produzca tal conducta violenta. Desde esta última perspectiva, acciones como las que nos ocupan crean un determinado caldo de cultivo, una atmósfera o ambiente social proclive a acciones terroristas, antesala del delito mismo”
En conclusión, cualquier acto encaminado a coartar la libertad en la elección del voto es sancionado penalmente, como hecho grave y tales actos no está cubiertos por la libertad de expresión y/o ideológica.
Texto: Carlos González Lucas
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