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Milans del Bosch & ITL, Abogados y Asesores Tributarios

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Milans Del Bosch Abogados

Presentación del equipo LawSafe de abogados independientes

viernes, 14 octubre 2016 by Milans del Bosch & ITL

Por todos es sabido que en el mundo empresarial actual existe la tentación de buscar soluciones rápidas, y en ocasiones precipitadas, tanto para el cumplimiento de los objetivos empresariales, como para afrontar los inconvenientes y contratiempos que surgen diariamente en la marcha de nuestros negocios. De forma paralela, las empresas se encuentran con una mayor y cada vez más creciente presión regulatoria y de control por parte de los poderes públicos; ejemplo de ello son la normativa de prevención de riesgos laborales, la de protección de datos o la de prevención en materia de blanqueo de capitales, además del sinfín de normas técnicas que regulan las diversas actividades empresariales.

Desde el pasado 1 de Julio del 2016 se encuentra en vigor la Ley Orgánica 1/2015 que regula, entre otros extremos, la responsabilidad de las personas jurídicas y en la que se prevén importantes penas y multas pecuniarias de cuantía relevante para aquellas que incurran en determinados delitos en el ámbito de su actividad empresarial. No obstante, el legislador ha optado por valorar positivamente, como elemento de evitación de las referidas penas, la implementación, por su órgano de administración, y antes de la comisión del delito, de un modelo de organización y de gestión que incluya medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir el delito o, al menos, para reducir significativamente el riesgo de su comisión en el seno de las personas jurídicas.

De esta novedad legislativa relativa al cumplimiento normativo o “compliance” nace LawSafe; un equipo de profesionales jurídicos de reconocida experiencia profesional en el ámbito jurídico y empresarial y de contrastada independencia, que proporciona a la empresa las herramientas y soluciones idóneas para cumplir con las exigencias normativas que el nuevo Código Penal contempla:  Identificación de riesgos en su empresa, el establecimiento de protocolos o procedimientos internos, el establecimiento de canales autónomos de denuncia, de un régimen disciplinario y de un programa de formación para directivos y empleados que hagan de la implantación un modelo idóneo y eficaz de prevención de delitos.

MILANS DEL BOSCH ABOGADOS, fiel a su compromiso por la ética, apuesta decididamente por este proyecto en la implantación de modelos de prevención de delitos en el ámbito empresarial.  Con este motivo, el pasado 30 de septiembre de 2016 se presentó en un conocido hotel barcelonés Lawsafe con la intervención de los abogados Santiago Milans del Bosch, Juan Antequera, Javier Moncholí y Arturo Pérez -socios fundadores de dicha alianza profesional-  invitados por el despacho barcelonés Badía López Abogados.

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Nace Lawsafe, una plataforma para asesorar a las pymes en cumplimiento normativo

jueves, 06 octubre 2016 by Milans del Bosch & ITL

Artículo en Confilegal: Nace Lawsafe, una plataforma para asesorar a las pymes en cumplimiento normativo 

Ofrecer un modelo de prevención del delito propio a las pymes y empresas familiares de segunda y tercera generación es el objetivo de la puesta en marcha de Lawsafe, una plataforma legal en la que han unido fuerzas los penalistas Javier Moncholi y Santiago Milans del Bosch, el civilista y mercantilista Juan Antequera y el experto en temas societarios y tributarios Arturo Pérez.

Tras la última reforma del 2015, los abogados han visto en el cumplimiento normativo, un nicho de mercado evidente para ofrecer asesoramiento preventivo a empresas de todo tipo. En el caso de Lawsafe, nueva sociedad profesional al margen de sus respectivos despachos, estos cuatro juristas mantienen relación profesional desde hace años y ahora vieron la oportunidad de lanzar esta marca al mercado.

En este enlace puede leer el artículo completo

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Cumplimiento normativo y corta-pega

domingo, 25 septiembre 2016 by Milans del Bosch & ITL

El Programa de cumplimiento normativo (conocido con la palabra inglesa compliance) no es solo un “escudo protector de condenas penales a las empresas” sino, sobre todo, un programa que garantiza mediante unos protocolos adecuados que la responsabilidad social corporativa responde a las exigencias normativas generales y del sector particular al que se dedica cada empresa. Por ello, en este programa las empresas han de recoger -aunque no solo esto- los planes de prevención de delitos, de los delitos en que la actividad empresarial puede verse inmiscuida, lo que, si se hace bien, puede “salvar” de responsabilidad penal a la compañía -y solo a la compañía (pues no se trata de un “programa para exonerar de RP a los órganos de administración” ni, por supuesto, a la persona o personas que cometan el delito del que directa o indirectamente se beneficia la empresa)-.

Aunque fue en el año 2010 cuando se introdujo por primera vez en España la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ), la reforma del artículo 31 bis del código penal tenida lugar en 2015 es la que ha marcado el hito más importante en esta materia al contemplarse en el texto primitivo un conjunto de normas mercantiles sobre qué han de contemplar los programas de cumplimiento de las empresas, lo que las eximiría de responsabilidad penal por los delitos que puedan cometer sus directivos o empleados en beneficio directo o indirecto de las personas jurídicas.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha pronunciado dos importantes sentencias en fecha 1 de octubre de 2015 y 16 de marzo de 2016 que ahondan en la RPPJ a la luz del artículo 31 bis CP, que suponen un importante cuerpo doctrinal a tener en cuenta, especialmente por quienes intervienen en la configuración del manual de prevención de delitos, labor en la que debe participar un profesional del derecho especialista en derecho penal de empresa con experiencia en “compliance” y que atienda a las “concretas circunstancias” de cada empresa, como indica el CP, lo que supone descartar el tremendo error de uso del corta-pega de modelos de otras empresas por muy parecidas que sean, pues cada una tiene su ubicación, “modus operandi”, personal y cultura diferente. En el cumplimiento normativo no vale el corta-pega.

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¿Conoce la diferencia entre denuncia y querella?

miércoles, 13 julio 2016 by Milans del Bosch & ITL

Ambas son dos formas de iniciar el proceso judicial para la investigación de hechos delictivos a fin de proceder, en su caso, a la depuración de responsabilidades penales. He aquí las diferencias.

La denuncia es el acto por el que un ciudadano pone en conocimiento a la autoridad judicial, al fiscal o a la policía la comisión de un hecho que presenta caracteres de infracción penal. Según el artículo 259 LECrim, la denuncia es un deber de todo ciudadano, con la consecuencia de sanción en caso de incumplimiento. De esa obligación están exentos los menores de catorce años y los que no usen del pleno uso de su razón. Tampoco tienen esa obligación el cónyuge del delincuente y los ascendientes y descendientes que se encuentren en determinados supuestos previstos en la LECrim.

La ley prevé una obligación específica de denunciar a aquellos que por razón de su cargo, profesión u oficio tuvieran noticia de algún delito público, excepto que se trate de los abogados y procuradores, y los eclesiásticos o ministros de culto (respecto de la información revelada en el ejercicio de sus funciones).

Una vez presentada la denuncia se procederá a la comprobación del hecho, salvo que no revistiese carácter de delito o fuese manifiestamente falso.

Por su parte, en la querella, a diferencia de la denuncia, quien pone en conocimiento del juzgado un hecho delictivo (como en la denuncia), manifiesta su voluntad de “ser parte”, indicando al juez cuáles son las diligencias que le solicita se practiquen para la correcta averiguación de los culpables.  Al ser un acto procesal, la querella ha de interponerse necesariamente ante el Juzgado de Instrucción competente y una vez admitida (si fuera procedente), el Juzgado ordenará la práctica de las diligencias propuestas, salvo que fueran innecesarias, contrarias a derecho o perjudiciales.

La querella es un derecho que tiene el ciudadano español, haya sido o no ofendido por el delito, y los ciudadanos extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados (interés directo). El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han coincidido en extender el concepto «ciudadano» también a cualquier persona jurídica.

Atendiendo a la persona que presente la querella (ofendido o no), la misma deberá ir o no acompañada de la prestación de una fianza que podrá prestarse en cualquiera de los medios aceptados por el derecho.

Forma y Fondo

La denuncia presume de antiformalismo: puede hacerse por escrito (firmada por el denunciante o por otra persona a su ruego) o de palabra (en forma de declaración, tras ella se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere), personalmente o por medio de mandatario con poder especial.

Frente al antiformalismo de la denuncia, la querella debe reunir los requisitos del artículo 277 LECrim:

  • Será formulada por escrito, presentada por Procurador con poder especial para ello y suscrita por Letrado.
  • Deberá recoger: los datos del querellante, del querellado, del juzgado ante el que se presenta, así como una relación circunstanciada y fechada de los hechos con expresión del lugar, año, mes, día y hora (si se supieren), manifestando las diligencias solicitadas para su práctica, e indicando las medidas cautelares procedentes que se solicitan (embargo, detención, exigencia de fianza para quedar en libertad provisional, etc..).

 

Texto: Marta Milans del Bosch y Jiménez-Alfaro.

Foto: FreeDigitalPhotos/Stockimages

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¿Está obligado un abogado a llevar un caso o cliente que requiera sus servicios profesionales?

miércoles, 29 junio 2016 by Milans del Bosch & ITL

Es frecuente la pregunta o la opinión, esta muchas veces errada, respecto a la obligación que tiene un abogado de llevar un asunto o a un cliente, dado que se trata de un profesional al que poco le debe importar el tema o el personaje cuya defensa de intereses se le encomienda.

La respuesta no es absoluta y, muchas veces, depende de determinadas cuestiones como son la pertenencia o no a un despacho colectivo, la dependencia del abogado interno de una compañía, el que se trate de abogados del turno de oficio y, también, todo lo atinente a la cláusula de conciencia individual, a los conflictos de intereses o a la ética o “carisma” establecido en el despacho. Pero en líneas generales, el abogado tiene absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su intervención profesional, sin necesidad de expresar las causas que lo determinen a ello. Otra cosa son los consejos de prudencia y honestidad a la hora de asumir un encargo profesional, entre los que incluiría el de evitar la asunción de causas que exceden del conocimiento o capacidad de llevarlas sin merma o con perjuicio para el cliente, así como de aquellas cuya defensa contradiga las convicciones políticas o religiosas, o que sean incompatibles con posiciones jurídicas que el abogado haya sostenido, clara y reiteradamente, en el plano académico o profesional.

Y dentro de esta libertad para asumir un asunto o llevar a un cliente, ha de incluirse la de los medios para la defensa, de tal manera que nada merme su independencia. En este sentido el abogado debe conservar su libertad para elegir los medios que ha de emplear en la defensa de los intereses que se le confían y evitar aquellas actuaciones en que, por razones de amistad, parentesco, o de otra índole puedan comprometer su independencia.

 

Texto: Santiago Milans del Bosch

Imagen: FreeDigitalPhotos/Stuart Miles.

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La motivación de la imposición de costas en la jurisdicción contencioso-administrativa

lunes, 20 junio 2016 by Milans del Bosch & ITL

La Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal modificó el art. 139.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con el criterio de imposición de las costas en primera o única instancia, optando por el criterio del vencimiento objetivo, salvo –y esto es importante– cuando se aprecie, y se razone por el Tribunal, «que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, concepto jurídico indeterminado que no por ello ha de dejar de concretarse en cada caso sometido a enjuiciamiento.

No se trata, en cualquier caso, de una controversia que, al menos para una de las partes, plantee dudas; sino de dudas tenidas por el propio el Tribunal ante quien se somete a enjuiciamiento la actuación administrativa recurrida, de lo que se ha de dejar constancia en el texto de la sentencia; y ello, aunque no se recoja ‘expresamente’ en el fundamento donde se haga referencia a las costas –que sería el lugar propio de su motivación–, siempre y cuando lo diga implícitamente en la misma cuando la razón de su pronunciamiento pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria.

Como se ve, esta necesidad de motivación –explícita o implícita– no es exigible para aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla ‘victus victori’ o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, en los que no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas.

Texto: Santiago Milans del Bosch

Imagen: FreeDigitalPhotos/Phasinphoto

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Comienza la extensión de los efectos de la sentencia sobre el ’8º día de guardia’

lunes, 06 junio 2016 by Milans del Bosch & ITL

Después del éxito que supuso para los jueces y magistrados reclamantes del derecho al descanso el día saliente de guardia, tras una semana prestando servicios en dicha condición, por aplicación de la Directiva sobre tiempo de descanso de los empleados públicos, la promulgación de sentencia 3/2015, de 7 de enero del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 5, confirmada por el Tribunal Supremo (que desestimó el recurso de casación en interés de ley promovido por el Abogado de Estado), desde MILANS DEL BOSCH ABOGADOS se ha instado la extensión de los efectos de dicha sentencia y ya se está produciendo la misma.

Efectivamente, se han dictado varios autos estimatorios de dicha pretensión extensiva, con base al art. 110 LJCA, dado que “las guardias se han prestado en un Juzgado de Instrucción, con carácter semanal, al igual que el supuesto analizado en la sentencia 3/2015”, significándose por el Juzgado de lo Contencioso “que la Administración afectada [Ministerio de Justicia] no ha emitido informe alguno…”.  El Juzgado, en fin, reconoce las cantidades adeudadas en compensación por los días de descanso no disfrutados más los intereses legales. 

Estamos ante todo un éxito nuevo en esta materia del Despacho MILANS DEL BOSCH ABOGADOS, desde donde nos congratulamos de dichas resoluciones que reconocen algo fundamental en los jueces de instrucción en su condición de empleados públicos con derechos laborales-funcionariales en su día lesionados.

Imagen: FreeDigitalPhotos/Stockimages

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Milans del Bosch Abogados investigará los crímenes de ETA sin resolver

miércoles, 01 junio 2016 by Milans del Bosch & ITL

El despacho Milans del Bosch Abogados ha firmado un acuerdo de colaboración con la Fundación Villacisneros cuyo objetivo es impulsar la investigación de los crímenes de la banda terrorista ETA sin resolver.

El convenio entre ambas entidades tiene como finalidad la reapertura de causas judiciales para promover su resolución, satisfaciendo la tutela judicial efectiva de las víctimas de actos terroristas, llegando para ello a todas las instancias judiciales que sea necesario.

El proyecto se llevará a cabo de forma metódica y a medio-largo plazo, identificando los casos sin resolver a causa de falta de investigación efectiva por parte de las instancias policiales y/o judiciales y determinando en cada situación los pasos a seguir para lograr su esclarecimiento o delimitar las responsabilidades a que haya lugar como consecuencia de errores o mala administración de la justicia.

La Fundación Villacisneros es una institución privada y sin ánimo de lucro que tiene entre sus fines colaborar con las víctimas del terrorismo, apoyándolas en sus reivindicaciones de justicia y reparación, así como en otras iniciativas de carácter asistencial o divulgativo. Por su parte, Milans del Bosch Abogados es un despacho de juristas especializado, entre otras cuestiones, en la revisión y reactivación de asuntos que han sufrido la ineficiencia policial y/o de la propia Administración de justicia.

Santiago Milans del Bosch, socio fundador de Milans del Bosch Abogados, afirma que “su compromiso es colaborar con la Administración de Justicia para esclarecer, en su caso, las responsabilidades de los autores materiales e intelectuales de tantos asesinatos que por diversas circunstancias no se han investigado lo que, junto al ‘pacto de silencio’ impuesto en el ambiente político y social supone otro mazazo a la dignidad de las víctimas lesionada por la impunidad y el provocado olvido. Buscamos justicia con argumentos e instrumentos del Estado de Derecho y la reparación que le es debida a la dignidad de las víctimas”.

Asimismo, para Íñigo Gómez-Pineda, presidente de la Fundación Villacisneros, “con este acuerdo se abre una vía que esperamos contribuya a dar satisfacción a las muchas familias que después de muchos años no saben aún quien asesinó a sus familiares y por tanto no han recibido por parte del Estado de Derecho la justicia que merecen. Creemos que con Milans del Bosch Abogados podremos dar un impulso considerable a la investigación de los casos sin resolver, una obligación que todos tenemos hacia las víctimas y hacia la propia sociedad española”.

En la imagen superior, Santiago Milans Del Bosch, socio fundador de Milans del Bosch Abogados, junto a Iñigo Gómez-Pineda, presidente de la fundación Villacisneros, en el momento de la firma del convenio de colaboración.

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¿Qué validez tiene el testimonio de un investigado cuando incrimina a otro?

martes, 03 mayo 2016 by Milans del Bosch & ITL

Recientemente ha trascendido a la opinión pública determinada investigación policial-judicial contra personas de relevancia social y muy vinculadas a sus actuaciones en procesos penales ejercitando la tan conocida acción popular, amparadas todas ellas por el Derecho a la presunción de inocencia.

En este nuevo artículo reflexionamos sobre la validez que puede tener el testimonio de un investigado cuando incrimina a otro investigado. Dice la reciente STS 622/2015, de 23 de octubre:

«También hemos señalado, en recepción de la doctrina del Tribunal constitucional, que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).”

Sin embargo, ambos tribunales, Supremo y Constitucional, han llamado la atención sobre la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones, debido a la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo (obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio), sino como investigado/acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable. Por tales motivos puede guardar silencio total o parcialmente. Dicho Tribunal ha afirmado igualmente que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración periférica lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

No se ha definido, con caracteres precisos, lo que hay que entender por corroboración, «más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso» (STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda en su sentencia nº 68/2001, de 17 de marzo, es que «la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración».

“…Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, (STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras)…». Aquí recurrente se refiere a la persona condenada en base al testimonio del otro coacusado.

“….Por lo tanto, de la sentencia impugnada no se desprende la existencia de otras pruebas de cargo que la existencia de la declaración de un coimputado, sin que se expresen los elementos de corroboración que permitirían proceder a su valoración, por lo que no puede considerarse prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia”.

Esta sentencia es clara respecto al alcance y efectos de la declaración incriminatoria de un coinvestigado/coacusado respecto a otro, ya que por sí misma no enerva la presunción de inocencia y debe tener un mínimo de corroboración externa para tales efectos constitucionales. La cuestión es de vital importancia, más aún cuando nos movemos en procesos con relevancia social, cuyo enjuiciamiento paralelo puede alargarse en demasía.

Texto: Carlos González Lucas
Imagen: FreeDigitalPhotos/Cooldesign
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La tutela judicial efectiva en la oficina judicial

martes, 26 abril 2016 by Milans del Bosch & ITL

El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia el pasado 17 de marzo de 2016 en la que señala que el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 de la Constitución “comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los jueces y tribunales, a quienes está constitucionalmente reservado en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) ”, por lo que “este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo del art. 102 bis 2 LJCA”.

Efectivamente, los anteriormente denominados Secretarios judiciales -que no eran, pese a la confusión de mucho profano, secretarios del Juez o el jefe de su secretaria particular, sino profesionales que tienen encomendada una alta función procesal y en el funcionamiento de la Oficina judicial- ‘han sido objeto de atención por el TC, precisamente por la trascendencia de lo que deciden y/o resuelven, lo que exige su posible revisión por el titular del Juzgado o tribunal donde prestan servicios. El TC, por unanimidad, ha declarado, que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional.

La sentencia resuelve una cuestión interna de inconstitucionalidad, necesaria para resolver un recurso de amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La demanda de amparo se dirigía contra una diligencia de ordenación con la que el secretario judicial de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo señaló la celebración del juicio oral, lo cual fue recurrido en reposición por el ahora demandante de amparo contra el señalamiento de la vista (y que fue desestimado por decreto del secretario judicial, decisión esta última que, según establece el art. 102 bis.2 LJCA, no es susceptible de ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del proceso. El Pleno explica que, tras la implantación del nuevo modelo de oficina judicial, la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la Administración de Justicia, por otro. A los primeros se reserva la “función estrictamente jurisdiccional” –es decir, lo que la Constitución define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se les descarga de las tareas no jurisdiccionales, que asumen los secretarios judiciales.

El cuestionado art. 102 bis.2 LJCA establece, para el nuevo modelo de oficina judicial, que contra el decreto dictado por el secretario judicial para resolver el recurso de reposición contra sus propias decisiones “no se dará recurso alguno”. La ley prevé que el justiciable solo pueda replantear la cuestión en el recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si este fuera procedente. Fue por ello que el demandante de amparo no pudo recurrir ante el juez la decisión del secretario judicial de fijar la celebración del juicio con un plazo de tres años; sólo habría podido replantear la cuestión en un eventual recurso contra la sentencia dictada tras la celebración del juicio, cuando la dilación ya se había consumado. Es decir, en este caso el juez no pudo revisar la decisión adoptada por el letrado de la Administración de Justicia, pese a que afectaba al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Es por ello que se estimó el recurso de amparo, debiéndose prever, a falta de nueva regulación del precepto cuestionado, la revisión jurisdiccional de lo resuelto por los Letrados de la Administración de Justicia, en los términos indicados en la citada sentencia de 17 de marzo de 2016.

Texto: Santiago Milans del Bosch
Foto: FreeDigitalPhotos/Stuart Miles

 

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