Enaltecimiento del terror y de sus autores y libertad de expresión
Tras la reforma en el Código Penal introducida por la LO 7/2000, de 22 de diciembre, el art. 578 pasó a penalizar el delito de “enaltecimiento y justificación” de los delitos de terrorismo o de sus autores, diferenciándolo así de la apología y aplicando una pena específica, pero también creando un “cajón desastre” al quedar su aplicación y alcance al albur de lo que, según su sentido de la oportunidad, decidan los poderes públicos.
Recientemente un decreto de la Fiscalía de la Audiencia Nacional ha acordado el archivo unas diligencias de investigación dimanantes de una denuncia -fundamentada y acreditada mediante documentos gráficos y periodísticos donde se explicaba de manera detallada los aspectos, lugares, fechas, entidades y terroristas homenajeados- efectuada por la Fundación Villacisneros por la celebración en diferentes municipios de la Comunidad Autónoma Vasca de 73 actos de enaltecimiento como homenajes, pintadas, pancartas, carteles, manifestaciones y concentraciones a favor de miembros de ETA condenados por sentencia firme, tanto vivos como fallecidos, y recibimientos, bienvenidas y apoyos expresos a terroristas salientes de prisión por cumplir condena o por disfrutar de un permiso carcelario, llevados a cabo desde el 4 de enero de 2018 al 7 de junio de 2018, sin tener en cuenta que no constituyen aquellas expresiones meras “opiniones” ni el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión sino de manifestaciones que expresan la absoluta identificación de los participantes en esos actos y homenajes con la organización criminal ETA, sus objetivos, sus actividades y su método de actuación: el asesinato, la extorsión, la bomba-lapa, el lanzamiento de granadas y el uso de la goma-2.
La STC de 7 de noviembre de 2007 manifiesta con rotunda claridad: “Resulta constitucionalmente legítimo castigar penalmente conductas que, aun cuando no resulten claramente idóneas para incitar directamente a la comisión de delitos contra el derecho de gentes como el genocidio, sí suponen una incitación indirecta a la misma o provocan de modo mediato a la discriminación, al odio o la violencia, que es precisamente lo que permite en términos constitucionales el establecimiento del tipo de la justificación pública del genocidio” .
Entonces, si la exaltación o la apología del genocidio reclama una provocación indirecta al mismo, no hay ninguna razón para que esa reclamación no guíe estos actos de enaltecimiento del terrorismo.
En virtud del sentido común que nos debe alejar de equidistancias inmorales, se hace indispensable en honor de la Justicia y de la Dignidad, una mayor y más resuelta implicación por parte de los poderes antes referidos en el cumplimiento de la Ley y en la protección de las Víctimas de esta lacra infame que es el terrorismo de ETA.
Texto: Hugo Jordán de Urries del Hierro
- Published in Artículos de abogacía
¿Qué significa que los plazos son improrrogables?
A ello se refiere, por ejemplo el art. 128 LJCA al referirse al plazo para formular el escrito de demanda.
- Published in Artículos de abogacía
¿Qué es un voto particular en una sentencia y dónde se regula?
El artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
- Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme.
- El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella.
- También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos decisorios de incidentes.
Es decir, el voto particular consiste en la facultad que el derecho procesal permite al magistrado de un tribunal colegiado para que, si así lo desea, pueda formular por escrito la opinión divergente respecto a la decisión mayoritaria tomada por el resto de magistrados.
Esta divergencia puede serlo respecto de la parte dispositiva (fallo), en cuyo caso se llama voto disidente o discrepante, o respecto de la fundamentación jurídica, denominándose entonces voto concurrente, cuando el magistrado o magistrados únicamente disienten de la argumentación mayoritaria, pero no del fallo adoptado.
Aunque la sentencia -y la doctrina- votada en la deliberación por la mayoría de los magistrados es la que produce los efectos jurídicos directos sobre la cosa juzgada, la existencia de voto particular, dejando claros los motivos y fundamentos, tiene una importante significación, no sólo para la conciencia del discrepante o discrepantes, sino para dejar constancia pública de la opinión jurídica en un caso concreto, lo que puede condicionar la jurisprudencia posterior o la posibilidad e interpretación de la fundamentación jurídica o del fallo si dicha resolución fuera revisada por un órgano o tribunal superior.
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Published in Artículos de abogacía
La absolución es la falacia de la acusación
En esta publicación voy a reflexionar sobre un tema de actualidad, más por la forma que por el contenido, pues no hablaré de un caso en concreto sino de los casos y sus tratamientos periodísticos.
Una cosa es informar que hay proceso por tal delito contra tal persona y otra cosa muy distinta es dar datos de la investigación con las conclusiones subjetivas de agentes policiales, fiscales y/o jueces. Conclusiones que no dejan de ser meras suposiciones de personas.
Desde mi punto de vista el mero hecho de publicar aquellos datos (no dejan de ser sospechas o conclusiones subjetivas de una persona) que un juez o fiscal considera existentes en su análisis de unas diligencias, atenta contra el derecho fundamental a no ser considerado culpable mientras no sea dicho en una sentencia firme (para que nos entendamos).
El daño que se produce al informar o transmitir datos/hechos de una investigación penal es irreparable. El famoso “cuando el río suena….” no puede ni debe ser tolerado por los máximos garantes de los derechos fundamentales.
¿Qué ocurre, cómo se repara el daño, no solo a la persona que debe demostrar su inocencia pasados 7 años o 5 años sino también a la familia (se incluyen menores) que se ha producido durante años por los medios de comunicación que han trasladado la interpretación partidista, subjetiva y a veces interesada de un fiscal y/o juez instructor que a la postre era falaz?
Imagínate, sí tú lector, que tu enemigo o enemiga decide acusarte de violencia, agresión o que hacienda establezca que eres un defraudador porque en una liquidación superas el límite del delito. Dime lector, ¿qué pensarías si durante años (hay procesos que se alargan y alargan por voluntad del juzgado y/o fiscal) están “acusándote” de defraudador, ladrón, violador, maltratador, siendo todo ello irreal, falaz, falso, mendaz, etc…?
Sí, efectivamente, la cólera entraría en tu cuerpo, más aún cuando tales difamaciones hacen un daño serio en tu familia e hijos. Entonces y solo entonces comprenderías las denuncias que hacen esos que tú llamas ahora corrupto, defraudador, violador, pederasta, etc… Por ello una sociedad que permite tales publicaciones o difamaciones sin haber sentencia firme es una sociedad antidemocrática y anticonstitucional.
Texto: Carlos González
- Published in Artículos de abogacía
Caso ‘Borja’. Depende del móvil del puñetazo
De los hechos probados no se infiere que el actuar de Borja sea en defensa o en auxilio de la mujer robada, más al contrario la acción se circunscribe entorno a la recuperación de objeto robado, hecho del que ningún ciudadano está legitimado pues debe ser la policía la que intervenga. Ese es el mensaje que trasmite el CP y la sentencia, pues si tales “puñetazos” se hubieran dado para evitar la agresión a la mujer, en ese caso sí cabría estado de necesidad y no legítima defensa.
Aquí los hechos probados:

En conclusión, creo que el acto es fortuito y aunque el acto que determina el resultado de muerte (es lo que se castiga en el CP, el resultado no la acción) es atípico, el resultado no lo es por lo que han decidido castigar el resultado en lugar de la acción (golpear para recuperar el bolso).
El derecho penal establece que no debes ser un héroe sino que debes llamar a la policía para que ellos se encarguen del tema.
Texto: Carlos González
- Published in Artículos de abogacía
Sobre las vacaciones judiciales del mes de agosto
Se aproxima el mes de agosto y todos los que trabajamos ante los tribunales (me resisto al uso del anglicismo “litigación”) sabemos que nos viene un respiro que solemos hacer coincidir con las vacaciones de verano, coincidiendo con las vacaciones judiciales, las que tiene lugar durante dicho mes, que por disposición legal es “inhábil” para las actuaciones judiciales al igual que ocurre con los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad. Así lo regula el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -“serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales”- con las excepciones, también, previstas para la instrucción de las causas criminales para la que “todos los días del año y todas las horas serán hábiles, sin necesidad de habilitación especial” -art. 184 LOPJ-.
Respecto a las actuaciones judiciales en Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las vacaciones judiciales empiezan, en cambio, el 16 de julio, día a partir de cual resultan inhábiles todos los días hasta el 31 de agosto, tal y como recoge la Decisión del mismo tribunal de 13 de marzo de 2018 (publicada en el DOUE de 7 de mayo de 2018) relativa a los días feriados legales y a las vacaciones judiciales, que acordó, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento, el establecimiento de la lista de los días feriados legales y la fijación de las fechas de las vacaciones judiciales.
Esta inhabilidad del mes de agosto -es importante recalcarlo- lo es a efectos judiciales, no administrativos, dado que para la Administración solo se excluye del cómputo “los sábados, los domingos y los declarados festivos”. Es decir, agosto es “todo hábil” (con las excepciones antedichas), tal y como recoge el artículo 30 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Published in Artículos de abogacía
¿Qué significa el aforismo “QUI PRODEST”? ¿Cómo se ha enterado el/la periodista? ¿Quién lo ha filtrado?
Muchas veces se filtran en los medios de comunicación social o en las redes sociales noticias que, por su contenido, no son inocuas sino “interesadas” y que, a poco que se piense, tienen una finalidad clara de provocar la repulsa o el posicionamiento hacia alguna persona o grupo de personas o, incluso, hacia quien da a conocer la noticia o resolución administrativa o judicial solo por intereses de pura vanagloria personal. Esto ocurre todos los días. Pero de las filtraciones hablaremos en otra ocasión. Hoy nos referimos al aforismo «qui prodest», que servirá muchas veces para apuntar en la dirección de donde procede la filtración o también el acto cometido.
Se trata de una locución latina (atribuida a un cónsul romano y que popularizó Cicerón) que literalmente significa “¿a quién beneficia?” y viene referida a cualquier actuación respecto de la que, para conocer su autoría, se exige averiguar primero quién sale ganando con la citada filtración o actuación de aparente ignorado autor, resultando ciertamente esclarecedor hacerse esta pregunta para llegar a determinar quiénes se habrían de beneficiar con su filtración o resultado de la acción. Séneca, el gran filósofo, político, orador y escritor nacido en Córdoba (4 a. C), conocido por sus obras de carácter moralista y que llegó a ser senador del Imperio romano, utilizó esta expresión en su obra Medea (acto primero, escena primera, versos 500-501): «cui prodest scelus, is fecit» (“aquel a quien aprovecha el crimen es quien lo ha cometido”).
Por esta razón la locución -escrita con las letras cu o ce- se utiliza mucho en el ámbito penal o sancionador (especialmente en materia criminalística) aunque también, en general, en cualquier actuación cuya autoría o participación no aparece claramente identificada (el caso de las filtraciones de noticias), sin que supla, de ninguna manera, el valor de las pruebas plenas: prueba legal y reglas de la sana crítica, es decir, la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe en combinación de criterios lógicos y de experiencia, aunque ayude mucho a hacerse la idea o convicción de, al menos, “los vientos” de su procedencia.
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Published in Artículos de abogacía
¿Quién puede denunciar ante los tribunales contenciosos una actuación administrativa ilegal?
Sobre el alcance de la legitimación activa tiene declarado el TS, en forma muy reiterada, que para que la legitimación activa pueda reconocerse ha de existir un vínculo especial y concreto entre el sujeto y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés jurídico concreto o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación de la acción procesal entablada. La posición de toda persona legitimada en un proceso debe ser siempre reflejo de un interés. Frente al desinterés del Juzgador, que es idóneo para resolver en forma imparcial, es necesario ser titular de un interés para formular una demanda o para oponerse a ella.
Legitimación es más que capacidad procesal para denunciar ilegalidades
Un sistema jurídico en el que el sentido de la legalidad estuviera tan desarrollado en todos los ciudadanos que cada uno de ellos («quivis de popu/o») pudiera sentir como propio el interés por la salvaguardia del ordenamiento en forma tal que -al margen de su provecho- se le permitiese que, nada más conocer una vulneración del ordenamiento, la trajese a conocimiento de un tribunal para obtener la restauración del orden que se cree vulnerado podría compaginarse, tal vez, con el concepto de legitimación que defiende quien denuncia incumplimientos o irregularidades. Pero, si existiese ese sistema jurídico, el concepto de legitimación carecería en él de sentido y se llegaría a confundir con el concepto mismo de capacidad procesal.
La acción popular en el contencioso-administrativo
La justicia no puede ni debe examinarlo todo. Por eso aunque el artículo 125 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el ejercicio de la acción popular en los procesos penales, la misma procederá en los casos y formas establecidos en la Ley (artículo 19.1 LOPJ). La acción popular constituye una legitimación marcadamente excepcional en lo contencioso administrativo. Y es que, como excepción legal que expresa el articulo 19.1 h) de la LJCA sólo en las ocasiones marcadas por la Ley, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ello, cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley, puede actuar, siempre y cuando así le haya sido previamente reconocido (Artículos 5 f y 62 del ROL 7/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana; artículo 8 de la Ley de Patrimonio histórico; artículo 109.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; artículo 47.3 de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas; artículos 3 b), 22 y 23.1 de la Ley 27/2006, en
medio ambiente)..
Fuera de estos supuestos expresamente reconocidos y previstos por la Ley, es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a este orden de jurisdicción. En palabras del Tribunal Constitucional «[e]I interés legítimo se caracteriza como una relación material univoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida […]», (entre otras, STC 28/2005, de 14 de febrero).
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Published in Artículos de abogacía
¿Las actuaciones judiciales deben constar siempre en castellano o en la lengua oficial de su Comunidad Autónoma?
¿Existe obligación legal de que las todas actuaciones judiciales consten en el idioma castellano, o, en su defecto, en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma de que se trate (si ninguna de las partes del procedimiento alega indefensión)?
El artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es claro al recoger que
1. “En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
5. La habilitación como intérprete en las actuaciones orales o en lengua de signos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal aplicable.”
En términos similares, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente consigna que la lengua oficial en que habrán de constar todas las actuaciones judiciales es el castellano, como también el artículo 144.1 del mismo texto legal estipula sin fisuras cuanto sigue:
“A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.”
- Published in Artículos de abogacía
¿Está legitimado un denunciante para impugnar una resolución de un expediente sancionador ante la jurisdicción contencioso-administrativa?
Se ha publicado la sentencia de 28 de enero de 2019 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde) que analiza, al albur del artículo 19 1 a) de la ley reguladora de la Jurisdicción, los puntos que al respecto constituyen la jurisprudencia existente. Y son los seis siguientes:
1. Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha afirmado de forma reiterada que ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA.
2. Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000, sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando «la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado». Es por ello, que en la determinación de cuando existe o no ese beneficio o perjuicio hay que acudir a cada supuesto concreto.
3. Se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar. Por ello, se ha admitido legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción, sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas.
4. Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.
5. Ello no impide apreciar la existencia de un interés legítimo en algunos casos. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial.
6. Finalmente, se ha negado esa legitimación cuando se invoca un mero interés moral afirmándose que sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante.
- Published in Artículos de abogacía

