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Milans del Bosch & ITL, Abogados y Asesores Tributarios

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¿Por qué se reapertura un proceso penal?

martes, 25 febrero 2020 by Milans del Bosch & ITL

Como punto de partida, cabe recordar que a veces los términos amplios pueden causar inseguridad jurídica, como es el caso, pues determinar el alcance de “elemento nuevo de comprobación” puede tener finas líneas con la prospección. Como siempre hay que estar en el caso concreto. En definitiva, nada mejor que las palabras del Excmo. Don JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, en su STS nº 795/2016, Sala de lo penal, de fecha 25 de octubre:

“La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa (STS. 75/2014 de 11.2). De esta manera dijimos en la STS 189/2012 de 21 de marzo, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo «el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio». El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. La cuestión que puede plantearse es la de decidir si el sobreseimiento provisional puede ser dejado sin efecto, una vez que la resolución que lo acuerde ha devenido firme y qué requiere la reaperturación de las diligencias.

Resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer. No entenderlo así podría suponer que la desidia o el error una acusación, por no valorar unos datos preexistentes, le permite su reconsideración posterior para solicitar, y adoptar, su reapertura, con lesión a la seguridad del investigado. Es por ello que en la jurisprudencia hemos declarado que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento «cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos». Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa.”

Texto: Carlos González

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Y tú, ¿a qué te dedicas? Primera toma de contacto con el Derecho

jueves, 06 febrero 2020 by Milans del Bosch & ITL

No es la primera vez -ni será la última- que, tras decir que soy abogada, me preguntan “de qué” y la respuesta deja al otro interviniente con la cara que se me quedaría a mí si me hablaran de “anticuerpos monoclonales” del mundo de la medicina.

A continuación, expondré de forma clara (espero) lo básico para iniciarse en el derecho.

Lo equivalente a un departamento en una empresa o a una especialidad en Medicina, en el Derecho procesal se denomina Orden Jurisdiccional. Por cada Orden jurisdiccional hay juzgados o tribunales que tratan los temas que engloba su jurisdicción. En España, el Derecho se organiza en cuatro órdenes jurisdiccionales ordinarios:

– Orden Jurisdiccional Civil: engloba todo lo relacionado con el Derecho Civil, es decir, las relaciones jurídicas entre los particulares (sean personas físicas o jurídicas). Son ámbitos como los derechos sobre los bienes, los contratos (compraventas, arrendamientos, etc.), las hipotecas, las herencias, regímenes matrimoniales, divorcios…

Dentro de esta jurisdicción existen “dos especialidades” que son los juzgados de lo Mercantil y los juzgados de Familia. El primero trata situaciones concursales o de competencia desleal cuando uno de los sujetos es una sociedad mercantil y el segundo los asuntos relacionados con el ámbito de la familia, tal y como indica su nombre.

– Orden Jurisdiccional Social: esta jurisdicción se encarga de los conflictos individuales que pudieran surgir entre el trabajador y el empresario con ocasión del contrato de trabajo y la relación laboral: despidos, negociación colectiva, pensiones, seguridad social…

– Orden Jurisdiccional Penal: Corresponde al orden penal el conocimiento de las causas y juicios criminales, es decir, todo lo derivado de la comisión de un delito (hurtos, peleas, fraude fiscal, blanqueo de capitales…) que esté recogido como tal en el Código Penal o alguna Ley especial.

Dentro de esta jurisdicción existen diferentes especialidades por motivo de la materia como los juzgados de Violencia sobre la mujer, de Vigilancia penitenciaria, de Menores.

– Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo: corresponde a este orden el control de la legalidad de la actuación de las administraciones públicas. Es decir, lo derivado de una relación en la que, al menos uno de los intervinientes, sea una administración pública. Las actuaciones comunes son las multas, resoluciones tributarias, responsabilidad patrimonial, nombramientos, licencias urbanísticas, etc.

Además de estas, existen dos jurisdicciones más “exclusivas” por razón de la persona o la materia:

– Jurisdicción Militar: se trata del ámbito penal militar, es decir, delitos cometidos por un militar y que se regulan en el Código Penal Militar.

– Tribunal Constitucional: La vulneración de los derechos recogidos en nuestra Constitución Española son tratados en este Tribunal, garante e intérprete de la misma. Además, controla la constitucionalidad de las leyes y normas aprobadas por el Parlamento o Asambleas Legislativas.

Pues bien, llegados a este punto puedo deciros, con la seguridad de que me entenderéis, que Milans del Bosch Abogados es un despacho especializado en el Derecho Público, el cual engloba, el Administrativo y Contencioso-administrativo (ante los órganos jurisdiccionales) y el Derecho Penal-económico (preventivo y ante los tribunales)

Texto: Marta Milans del Bosch y Jiménez-Alfaro.

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Sobre los conflictos de intereses en el ejercicio de la abogacía

jueves, 30 enero 2020 by Milans del Bosch & ITL

En el ejercicio de su profesión, el abogado debe evitar conflictos de intereses. Los sistemas son más o menos técnicos según se trate de una boutique, de un despacho medio o de una gran estructura asentada en diversos territorios, en las que existen sistemas informáticos de detección de conflictos.

Las normas deontológicas y los códigos éticos de la abogacía son claros y responden a la misma filosofía, tanto se trate de conflicto entre varios clientes del despacho respecto de un mismo asunto o entre el cliente y el propio abogado o su entorno.

Así pues, un abogado no puede asistir o defender a dos clientes en el mismo asunto, si existiera conflicto o riesgo de que se produjera entre ambos un conflicto de intereses.  Es decir que la defensa de uno no puede verse constreñida por la defensa del otro, bien sea a título personal o en representación de una persona jurídica (y más, esto último, en los casos en que la persona jurídica fuera considerada responsable penal por algún delito y en los supuestos que recoge el artículo 31 bis del Código penal, por no haber adoptado las medidas de prevención adecuadas).

Igualmente, un abogado debe abstenerse de actuar para un cliente nuevo si sigue en posesión de información confidencial relativa al asunto, obtenida de otro cliente anterior. Tampoco debe aceptarlo si hay un conflicto entre el cliente y él mismo, ya se trate de interés sobre el fondo del asunto como interés económico según se derive de la hoja de encargo o propuesta de servicios y los honorarios pactados.

Por último, si el conflicto de interés surge durante la defensa de un cliente, el abogado debe cesar la actuación, defensa o representación de la manera que menos daño jurídico o moral pueda producir.

Como se puede observar, la evitación de los conflictos de intereses está íntimamente ligado a los principios de confidencialidad, independencia y lealtad que han de alumbrar la actividad de todos los profesionales de la abogacía.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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El asesoramiento del abogado y el secreto profesional en la LPBC

miércoles, 29 enero 2020 by Milans del Bosch & ITL

La Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales contiene tres artículos que se refieren específicamente a la actividad profesional de la abogacía. El primero es el artículo 2.1.ñ) cuando establece que son sujetos obligados a la misma «Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos (trust), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.»

El segundo es el mismo artículo y apartado, pero en su letra o), según el cual «Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad…».

La práctica nos demuestra que un abogado puede prestar distintos tipos de asesoramiento jurídico; por eso el término “asesoría externa de una sociedad” ofrece serias dudas sobre su inclusión en las letras ñ) u o). y la distinción no es baladí, por cuanto afecta a su régimen jurídico (entre otros, la necesidad del registro profesional).

Y, por último, el artículo 22, que recoge el supuesto de no sujeción a las obligaciones de la LPBC, estableciendo que «Los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en la norma con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él, al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos. …, los abogados guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.»

Pues bien, es preciso tener en cuenta que, si el asesoramiento prestado por un abogado lo es en condición de tal, puesto que el artículo 22 al referirse a “determinar la posición jurídica” está aludiendo a una labor consistente en asesorar al cliente sobre la posición en que se encuentra dentro del universo jurídico, de acuerdo con dicho artículo, en todos estos supuestos en los que la actuación del abogado se limite a analizar esa posición jurídica, a defenderlo en procesos judiciales o a asesorarlo sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, debe primar el secreto profesional y, por tanto, no se estará obligado a cumplir con la exigencia de informar -denunciar- el caso ante el SEPBLAC. Por el contrario, cuando lo que se solicita del abogado es un asesoramiento consistente en su participación activa en alguna de las operaciones previstas en la norma (transacciones, gestión de fondos, creación de empresas…), el mismo no se encuentra amparado por el secreto profesional.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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Enaltecimiento del terror y de sus autores y libertad de expresión

jueves, 09 enero 2020 by Milans del Bosch & ITL

Tras la reforma en el Código Penal introducida por la LO 7/2000, de 22 de diciembre, el art. 578 pasó a penalizar el delito de “enaltecimiento y justificación” de los delitos de terrorismo o de sus autores, diferenciándolo así de la apología y aplicando una pena específica, pero también creando un “cajón desastre” al quedar su aplicación y alcance al albur de lo que, según su sentido de la oportunidad, decidan los poderes públicos.

Recientemente un decreto de la Fiscalía de la Audiencia Nacional ha acordado el archivo unas diligencias de investigación dimanantes de una denuncia -fundamentada y acreditada mediante documentos gráficos y periodísticos donde se explicaba de manera detallada los aspectos, lugares, fechas, entidades y terroristas homenajeados- efectuada por la Fundación Villacisneros por la celebración en diferentes municipios de la Comunidad Autónoma Vasca de 73 actos de enaltecimiento como homenajes, pintadas, pancartas, carteles, manifestaciones y concentraciones a favor de miembros de ETA condenados por sentencia firme, tanto vivos como fallecidos, y recibimientos, bienvenidas y apoyos expresos a terroristas salientes de prisión por cumplir condena o por disfrutar de un permiso carcelario, llevados a cabo desde el 4 de enero de 2018 al 7 de junio de 2018, sin tener en cuenta que no constituyen aquellas expresiones meras “opiniones” ni el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión sino de manifestaciones que expresan la absoluta identificación de los participantes en esos actos y homenajes con la organización criminal ETA, sus objetivos, sus actividades y su método de actuación: el asesinato, la extorsión, la bomba-lapa, el lanzamiento de granadas y el uso de la goma-2.

La STC de 7 de noviembre de 2007 manifiesta con rotunda claridad: “Resulta constitucionalmente legítimo castigar penalmente conductas que, aun cuando no resulten claramente idóneas para incitar directamente a la comisión de delitos contra el derecho de gentes como el genocidio, sí suponen una incitación indirecta a la misma o provocan de modo mediato a la discriminación, al odio o la violencia, que es precisamente lo que permite en términos constitucionales el establecimiento del tipo de la justificación pública del genocidio” .

Entonces, si la exaltación o la apología del genocidio reclama una provocación indirecta al mismo, no hay ninguna razón para que esa reclamación no guíe estos actos de enaltecimiento del terrorismo.

En virtud del sentido común que nos debe alejar de equidistancias inmorales, se hace indispensable en honor de la Justicia y de la Dignidad, una mayor y más resuelta implicación por parte de los poderes antes referidos en el cumplimiento de la Ley y en la protección de las Víctimas de esta lacra infame que es el terrorismo de ETA.

Texto: Hugo Jordán de Urries del Hierro

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¿Qué significa que los plazos son improrrogables?

martes, 19 noviembre 2019 by Milans del Bosch & ITL
Son plazos prorrogables aquellos que pueden ser prolongados por resolución judicial dictada con motivo de la petición que en ese sentido formule, con anterioridad a su vencimiento, el sujeto procesal afectado. Por su parte, son plazos improrrogables aquellos que no son susceptibles de prolongación expresa.
Es preciso añadir una característica más de los plazos: la perentoriedad, es decir, el efecto principal de su inobservancia: la preclusión del trámite, pasándose, por el impulso de oficio, al trámite siguiente con pérdida de la posibilidad de realizar el acto (es decir, su simple vencimiento origina la caducidad automática de la facultad para cuyo ejercicio se concedió el plazo, sin necesidad de que la otra parte lo pida o medie declaración judicial). Así pues, no todo plazo improrrogable es perentorio, dadas la posibilidad legal de que el plazo pueda de prolongarse de hecho por cuanto el acto correspondiente puede cumplirse con posterioridad a su vencimiento antes de que la otra parte denuncie la omisión o se produzca el acto judicial mediante el cual se da por decaída el derecho no ejercido.
A ello se refiere, por ejemplo el art. 128 LJCA al referirse al plazo para formular el escrito de demanda.
Precisamente, resulta interesante el reciente auto de fecha 28 de octubre de 2019 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS que nos recuerda que los plazos para interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1, inciso segundo, de la Ley Jurisdiccional; y el plazo concedido para subsanar el defecto de postulación advertido tiene la misma naturaleza que el plazo para interponer dicho recurso, por lo que se está excluido del ámbito del artículo 128.1. Por tanto, “vencido el plazo conferido sin haberse subsanado el defecto procesal, se produce ope legis la consecuencia ligada a tal inactividad, que es la pérdida del trámite y la subsiguiente orden de archivo de las actuaciones”.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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¿Qué es un voto particular en una sentencia y dónde se regula?

jueves, 26 septiembre 2019 by Milans del Bosch & ITL

El artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

  1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme.
  2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella.
  3. También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos decisorios de incidentes.

Es decir, el voto particular consiste en la facultad que el derecho procesal permite al magistrado de un tribunal colegiado para que, si así lo desea, pueda formular por escrito la opinión divergente respecto a la decisión mayoritaria tomada por el resto de magistrados.
Esta divergencia puede serlo respecto de la parte dispositiva (fallo), en cuyo caso se llama voto disidente o discrepante, o respecto de la fundamentación jurídica, denominándose entonces voto concurrente, cuando el magistrado o magistrados únicamente disienten de la argumentación mayoritaria, pero no del fallo adoptado.
Aunque la sentencia -y la doctrina- votada en la deliberación por la mayoría de los magistrados es la que produce los efectos jurídicos directos sobre la cosa juzgada, la existencia de voto particular, dejando claros los motivos y fundamentos, tiene una importante significación, no sólo para la conciencia del discrepante o discrepantes, sino para dejar constancia pública de la opinión jurídica en un caso concreto, lo que puede condicionar la jurisprudencia posterior o la posibilidad e interpretación de la fundamentación jurídica o del fallo si dicha resolución fuera revisada por un órgano o tribunal superior.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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La absolución es la falacia de la acusación

jueves, 12 septiembre 2019 by Milans del Bosch & ITL

En esta publicación voy a reflexionar sobre un tema de actualidad, más por la forma que por el contenido, pues no hablaré de un caso en concreto sino de los casos y sus tratamientos periodísticos.

Una cosa es informar que hay proceso por tal delito contra tal persona y otra cosa muy distinta es dar datos de la investigación con las conclusiones subjetivas de agentes policiales, fiscales y/o jueces. Conclusiones que no dejan de ser meras suposiciones de personas.

Desde mi punto de vista el mero hecho de publicar aquellos datos (no dejan de ser sospechas o conclusiones subjetivas de una persona) que un juez o fiscal considera existentes en su análisis de unas diligencias, atenta contra el derecho fundamental a no ser considerado culpable mientras no sea dicho en una sentencia firme (para que nos entendamos).

El daño que se produce al informar o transmitir datos/hechos de una investigación penal es irreparable. El famoso “cuando el río suena….” no puede ni debe ser tolerado por los máximos garantes de los derechos fundamentales.

¿Qué ocurre, cómo se repara el daño, no solo a la persona que debe demostrar su inocencia pasados 7 años o 5 años sino también a la familia (se incluyen menores) que se ha producido durante años por los medios de comunicación que han trasladado la interpretación partidista, subjetiva y a veces interesada de un fiscal y/o juez instructor que a la postre era falaz?

Imagínate, sí tú lector, que tu enemigo o enemiga decide acusarte de violencia, agresión o que hacienda establezca que eres un defraudador porque en una liquidación superas el límite del delito. Dime lector, ¿qué pensarías si durante años (hay procesos que se alargan y alargan por voluntad del juzgado y/o fiscal) están “acusándote” de defraudador, ladrón, violador, maltratador, siendo todo ello irreal, falaz, falso, mendaz, etc…?

Sí, efectivamente, la cólera entraría en tu cuerpo, más aún cuando tales difamaciones hacen un daño serio en tu familia e hijos. Entonces y solo entonces comprenderías las denuncias que hacen esos que tú llamas ahora corrupto, defraudador, violador, pederasta, etc… Por ello una sociedad que permite tales publicaciones o difamaciones sin haber sentencia firme es una sociedad antidemocrática y anticonstitucional.

Texto: Carlos González

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Caso ‘Borja’. Depende del móvil del puñetazo

martes, 23 julio 2019 by Milans del Bosch & ITL

De los hechos probados no se infiere que el actuar de Borja sea en defensa o en auxilio de la mujer robada, más al contrario la acción se circunscribe entorno a la recuperación de objeto robado, hecho del que ningún ciudadano está legitimado pues debe ser la policía la que intervenga. Ese es el mensaje que trasmite el CP y la sentencia, pues si tales “puñetazos” se hubieran dado para evitar la agresión a la mujer, en ese caso sí cabría estado de necesidad y no legítima defensa.

Aquí los hechos probados:

En conclusión, creo que el acto es fortuito y aunque el acto que determina el resultado de muerte (es lo que se castiga en el CP, el resultado no la acción) es atípico, el resultado no lo es por lo que han decidido castigar el resultado en lugar de la acción (golpear para recuperar el bolso).

El derecho penal establece que no debes ser un héroe sino que debes llamar a la policía para que ellos se encarguen del tema.

Texto: Carlos González

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Sobre las vacaciones judiciales del mes de agosto

martes, 16 julio 2019 by Milans del Bosch & ITL

Se aproxima el mes de agosto y todos los que trabajamos ante los tribunales (me resisto al uso del anglicismo “litigación”) sabemos que nos viene un respiro que solemos hacer coincidir con las vacaciones de verano, coincidiendo con las vacaciones judiciales, las que tiene lugar durante dicho mes, que por disposición legal es “inhábil” para las actuaciones judiciales al igual que ocurre con los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad.  Así lo regula el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -“serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales”- con las excepciones, también, previstas para la instrucción de las causas criminales para la que “todos los días del año y todas las horas serán hábiles, sin necesidad de habilitación especial” -art. 184 LOPJ-.

Respecto a las actuaciones judiciales en Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las vacaciones judiciales empiezan, en cambio, el 16 de julio, día a partir de cual resultan inhábiles todos los días hasta el 31 de agosto, tal y como recoge la Decisión del mismo tribunal de 13 de marzo de 2018 (publicada en el DOUE de 7 de mayo de 2018) relativa a los días feriados legales y a las vacaciones judiciales, que acordó, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento, el establecimiento de la lista de los días feriados legales y la fijación de las fechas de las vacaciones judiciales.

Esta inhabilidad del mes de agosto -es importante recalcarlo- lo es a efectos judiciales, no administrativos, dado que para la Administración solo se excluye del cómputo “los sábados, los domingos y los declarados festivos”. Es decir, agosto es “todo hábil” (con las excepciones antedichas), tal y como recoge el artículo 30 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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