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LA INDPENDENCIA JUDICIAL, CON MOTIVO DEL AUTO DE PRISIÓN AL SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DEL PSOE

miércoles, 02 julio 2025 by Milans del Bosch & ITL

Este es el momento de reiterar, como juristas y ciudadanos, la necesidad de estar unidos en la defensa del Estado de Derecho. La independencia judicial no es una fórmula vacía, es la garantía de la democracia y de la convivencia y, en definitiva, de la paz social que exige el castigo a los culpables de hechos criminales cuando los mismos están acreditados y las pruebas han sido legítimamente obtenidas e incorporadas al proceso sin merma del derecho de defensa. Y esto, no se olvide, corresponde acordarlo por jueces independientes.

En este link se accede a la entrevista que hizo Luisja Sánchez, especialista periodista de tribunales, a Bernardo del Rosal, Ignacio Sánchez y a Santiago Milans del Bosch al respecto, publicada en Economist&Jurist:

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Estado de Derechoindependenciajudicialprisión provisional
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Sobre los fines de la prisión provisional

lunes, 04 junio 2018 by Milans del Bosch & ITL

La prisión provisional (y también la detención) debe practicarse en la forma que menos perjudique la persona, reputación y patrimonio del investigado, como exige la LECrim y solo si es estricta y objetivamente necesaria para los fines que han de presidir su adopción y siempre que no haya otras medidas que cumplan la misma función y resulten menos gravosas para el derecho fundamental a la libertad, proclamado en el art. 17 CE.

La necesidad (porque no hay otra forma de actuar menos gravosa) y la proporcionalidad (porque el sacrificio del derecho a la libertad es proporcionado respecto a lo que se consigue con la medida) de la prisión provisional exige tener en cuenta la situación y las circunstancias del caso concreto para comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en la ley. Lo primero es determinar si existen  pruebas o indicios que den a entender que el investigado ha podido participar en los hechos investigados, respetando  siempre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y lo segundo es que no puede ni debe acordarse indiscriminadamente, sino que debe cumplir los fines establecidos en el artículo 503.1 LECrim, que se concretan en (i) asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, (ii) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto de que ello pueda tener lugar y (iii) evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Todo lo anterior ha de ponderarse adecuadamente, lo que supone, por tanto, evaluar sopesando, buscando el equilibrio y, sobre todo, sin olvidar algo que mucho se ignora:  que la prisión provisional es una medida excepcional que supone la restricción de un derecho fundamental a quien, por no ser condenado, goza del derecho fundamental  a la presunción de inocencia.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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