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Milans del Bosch & ITL, Abogados y Asesores Tributarios

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El deber a infligir penas… con proporcionalidad

martes, 07 noviembre 2017 by Milans del Bosch & ITL

No cabe duda -en esto estamos todos de acuerdo- que para tutelar el bien común, la autoridad pública legítima tiene el derecho y el deber de conminar penas proporcionadas a la gravedad de los hechos cometidos y justamente enjuiciados. El Estado tiene la doble tarea de reprimir los comportamientos lesivos de los derechos del hombre y de las reglas fundamentales de la convivencia civil, y remediar, mediante el sistema de las penas, el desorden causado por la acción delictiva bajo el parámetro de la proporcionalidad.

En el Estado de Derecho, este poder de infligir penas queda justamente confiado a los jueces y tribuales, que integran el poder judicial y que deben ejercer sus funciones de manera independiente de todo tipo de presión (mediática, del poder político, de lo “políticamente correcto” de los “recomendadores”…) con sometimiento a la ley y aplicando criterios de justicia y equidad. Una cuestión que no se ha de obviar es que la pena no sirve únicamente para defender el orden público y garantizar la seguridad de las personas, sino que ha de ser un instrumento de corrección del culpable. Así, la finalidad a la que ha de tender la pena es doble: por una parte, favorecer la reinserción de las personas condenadas; por otra parte, promover una justicia reconciliadora, capaz de restaurar las relaciones de convivencia armoniosa rotas por el acto delictivo.

Hace unos días han ingresado en prisión unos jóvenes, muchos de ellos padres de familia (de familia numerosa y, en un caso, el padre y la madre) porque en septiembre de 2013, cuando se celebraba “la Diada” con exponencial afán secesionista y de ofensa a España -lo de ahora no es “nuevo” de Puigdemont- suspendieron durante unos minutos la celebración del acto en la librería Blanquerna de Madrid al grito de “No nos engañan, Cataluña es España”, sin ninguna frase insultante ni ofensiva de ningún tipo, y produciendo un leve moratón por empujón a uno de los promotores del acto. La Audiencia de Madrid juzgó los hechos en su presencia y con todas las garantías e impuso la penas justas. Pero el TS -sí, la Sala Segunda del Tribunal Supremo- sin audiencia (vista) previa cuadruplicó las condenas, imponiendo penas entre 3 y 4 años lo que impide su suspensión condicional y obliga a su ingreso en prisión. No fui abogado defensor de ninguno de ellos; tampoco aplaudo lo que hicieron como para que no tuvieran una reprimenda (la que les dio la Audiencia) pero la sentencia del Supremo, lo digo convencido y con todo respeto, no responde en absoluto a las finalidades de la pena antes indicadas: es, sin entrar en cuestiones procedimentales, altamente desproporcionada e injusta, lo que duele especialmente por la impunidad de los gravísimos sucesos de Cataluña.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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Unas jornadas sobre blanqueo de capitales reunirán a 250 juristas en Palma

miércoles, 25 octubre 2017 by Milans del Bosch & ITL

Artículo en el diario ABC: “Unas jornadas sobre blanqueo de capitales reunirán a 250 juristas en Palma”

El Colegio de Abogados de Baleares reunirá los próximos días 19 y 20 en su sede de Palma a unos 250 juristas de toda España para participar en las V Jornadas sobre Prevención y Represión del Blanqueo de Capitales.

(…)

Esa misma tarde habrá dos ponencias más y una mesa redonda en las que intervendrán el fiscal Jesús María García Calderó, el magistrado Miguel Ángel Torres, la penalista María Gutiérrez Rodríguez y los vocales del Consejo General de la Abogacia Adriana de Buerba, Blanca de Olivar y Santiago Milans del Bosch.

En este enlace puede leer el artículo completo

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La inseguridad jurídica del abogado en su función de asesoramiento

miércoles, 25 octubre 2017 by Milans del Bosch & ITL

Que los abogados estemos incluidos en el elenco de sujetos obligados de la normativa prevencionista del blanqueo de capitales es, sin duda, algo positivo. De lo contrario seriamos utilizados por los delincuentes para parapetar sus crímenes. Las obligaciones impuestas por la ley harán que más de un abogado se lo piense mejor antes de «prestar sus servicios», sobre todo cuando son ajenos a las funciones propias de la profesión.

Entre las funciones propias del abogado figura, sin duda, el asesoramiento jurídico (así se recoge en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Estatuto General de la Abogacía). Si este asesoramiento está vinculado al derecho de defensa el abogado no tiene obligación de denunciar al cliente (unida a la «segunda obligación», ligada a la anterior, de no advertírselo ni ponerle sobreaviso) a través del eufemismo «comunicación al SEPBLAC» de operaciones sospechosas relacionadas con el blanqueo de capitales.

La ley no define lo que se asesoramiento. Es interesante saber lo que El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho en su famosa y sentencia de 6 de diciembre de 1012 («caso Michaud»): «El asesoramiento es la prestacción intelectual personalizada tendente, sobre la cuestión que se plantea, a suministrar una respuesta o un consejo sobre la aplicación de una norma jurídica con el objeto eventual de tomar una decisión».

El problema es que la norma no deslinda el asesoramiento común, sujeto a las obligaciones de la ley de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, cuando tiene la finalidad ahí indicada, y el asesoramiento orientado a determinar la posición del cliente en un futuro proceso sobre las mismas materias, que es algo más que evidente sobre todo en el ámbito del derecho tributario (dada la proyección potencial que dicho asesoramiento puede tener en un proceso futuro, tanto administrativo, como contencioso-administrativo o, incluso, penal).

Es claro, en cualquier operación o negocio de un cliente, que el asesoramiento jurídico que presta el abogado se haya ligado al análisis de los riesgos y a lo que podría acarrear eventuales procedimientos futuros, lo que lo convierte en un asesoramiento dirigido a determinar su posición jurídica ante el mismo. Por eso digo que la LPBCFT se refiere, indistintamente, a dos tipos diferentes asesoramientos, que tienen para los abogados regímenes obligacionales distintos, y que, en la práctica diaria es poco realista que se den por separado y de manera estanca, lo que crea, a mi juicio, inseguridad jurídica sobre si dicho asesoramiento lo convierte en «sujeto obligado» de la ley o no.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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Milans del Bosch Abogados amplía su equipo con la incorporación de Hugo Jordán de Urries

miércoles, 18 octubre 2017 by Milans del Bosch & ITL

Artículo en Informativo Jurídico: «Milans del Bosch Abogados amplía su equipo con la incorporación de Hugo Jordán de Urries»

Milans del Bosch Abogados celebra la incorporación de un nuevo miembro a su equipo: Hugo Jordán de Urries, que con una amplia experiencia profesional celebra este salto cualitativo en su desarrollo profesional y afirma sentirse plenamente identificado con los valores, principios, fines y objetivos de este despacho.

La incorporación de abogados recién graduados del siglo XXI con la experiencia acumulada de otros abogados como Hugo Jordán de Urries es un rasgo característico de Milans del Bosch Abogados, cuyos miembros comparten el mismo ADN: defender los derechos e intereses de los clientes y solucionar las controversias desde una actuación ética y honesta sin miedo a nada ni a nadie.

En este enlace puede leer el artículo completo

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Milans del Bosch Abogados amplía su equipo con la incorporación de Hugo Jordán de Urries

miércoles, 18 octubre 2017 by Milans del Bosch & ITL

Artículo en Law & Trends: «Milans del Bosch Abogados amplía su equipo con la incorporación de Hugo Jordán de Urries»

Milans del Bosch Abogados celebra la incorporación de un nuevo miembro a su equipo: Hugo Jordán de Urries, que con una amplia experiencia profesional celebra este salto cualitativo en su desarrollo profesional y afirma sentirse plenamente identificado con los valores, principios, fines y objetivos de este despacho.

La incorporación de abogados recién graduados del siglo XXI con la experiencia acumulada de otros abogados como Hugo Jordán de Urries es un rasgo característico de Milans del Bosch Abogados, cuyos miembros comparten el mismo ADN: defender los derechos e intereses de los clientes y solucionar las controversias desde una actuación ética y honesta sin miedo a nada ni a nadie.

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Milans del Bosch Abogados incorpora a Hugo Jordán de Urries

miércoles, 18 octubre 2017 by Milans del Bosch & ITL

Artículo en AltoDirectivo, el medio oficial de la Asociación Española de Escuelas de Negocios: «Milans del Bosch Abogados incorpora a Hugo Jordán de Urries»

Milans del Bosch Abogados celebra la incorporación de un nuevo miembro a su equipo: Hugo Jordán de Urries, que con una amplia experiencia profesional celebra este salto cualitativo en su desarrollo profesional yvafirma sentirse plenamente identificado con los valores, principios, fines y objetivos de este despacho.

La incorporación de abogados recién graduados del siglo XXI con la experiencia acumulada de otros abogados como Hugo Jordán de Urries es un rasgo característico de Milans del Bosch Abogados, cuyos miembros comparten el mismo ADN: defender los derechos e intereses de los clientes y solucionar las controversias desde una actuación ética y honesta sin miedo a nada ni a nadie.

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Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas

miércoles, 11 octubre 2017 by Milans del Bosch & ITL

El pasado 6 de octubre de 2017 se ha publicado el “Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas”  en el Diario Oficial de la Unión Europea.  El citado manual es un medio exhaustivo y fácilmente accesible, que aprueba la Comisión Europea una vez transcurrido el periodo transitorio de cinco 5 años contemplado en el Tratado de Lisboa relativo a los instrumentos jurídicos, como lo es el de la Decisión marco sobre la Orden de Detención Europea (ODE).

La ODE es  una resolución judicial con fuerza ejecutiva en la Unión, emitida por un Estado miembro y ejecutada en otro sobre la base del principio de reconocimiento mutuo que ha sustituido el sistema tradicional de extradición de personas buscadas para el enjuiciamiento penal o la ejecución de penas de prisión o medidas de seguridad privativas de libertad.

 Puede acceder al Manual clicando en este enlace

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Milans del Bosch Abogados amplía su equipo con la incorporación de Hugo Jordán de Urries

lunes, 09 octubre 2017 by Milans del Bosch & ITL

Milans del Bosch Abogados celebra la incorporación de un nuevo miembro a su equipo: Hugo Jordán de Urries, que con una amplia experiencia profesional celebra este salto cualitativo en su desarrollo profesional y afirma sentirse plenamente identificado con los valores, principios, fines y objetivos de este despacho.

La incorporación de abogados recién graduados del siglo XXI con la experiencia acumulada de otros abogados como Hugo Jordán de Urries es un rasgo característico de Milans del Bosch Abogados, cuyos miembros comparten el mismo ADN: defender los derechos e intereses de los clientes y solucionar las controversias desde una actuación ética y honesta sin miedo a nada ni a nadie.

Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, destaca su formación complementaria en áreas como negociación, mediación, formación ocupacional, desarrollo local, recursos humanos y dirección de equipos, entre otras.

A lo largo de su trayectoria profesional ha desarrollado su trabajo como abogado en el sector financiero de automoción y en áreas relacionadas con la actividad de emprendimiento y asesoría empresarial.

En palabras de Hugo Jordán de Urries:“Mi incorporación a Milans del Bosch Abogados supone un importantísimo paso cualitativo en mi desarrollo profesional. Considero que además de mi experiencia, formación y madurez, puedo contribuir al despacho con una actitud que se sitúa en el trabajo en equipo, placer por el mismo, asunción de retos, confianza, compromiso e implicación y fidelización del cliente. Y todo bajo una clara e inequívoca vocación de servicio y una permanente inclinación para el aprendizaje”.

Para nuestro socio director, Santiago Milans del Bosch, la incorporación de Jordán de Urries aporta“la sabiduría del conocimiento meticuloso de las controversias que surgen en el ámbito empresarial y el arte en las negociaciones y mediaciones que pongan fin a los litigios en dicho ámbito. Su incorporación supone un refuerzo en la búsqueda de soluciones alternativas a las judiciales que colaboren con la paz social y el establecimiento de la justicia”.

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¿Cómo se ha de proceder si un pariente deviene enfermo y “pierde la cabeza” de tal forma que le impide administrar su negocio o patrimonio?

sábado, 30 septiembre 2017 by Milans del Bosch & ITL

La modificación de la capacidad es una situación a la que se llega por el padecimiento de una enfermedad o deficiencia física o psíquica, de carácter persistente, que impide la capacidad de autogobierno a algunas personas. Para proteger a estas personas, que no poseen una voluntad consciente y libre, ni suficiente discernimiento para adoptar las decisiones adecuadas en la esfera personal, y/o en la de administración de sus bienes, la Ley ha previsto la posibilidad de modificación de la capacidad. El Código Civil no determina las enfermedades o deficiencias que dan lugar a la modificación de la capacidad, pero exige como requisitos ineludibles que las mismas sean persistentes en el tiempo, no meramente temporales, y que impidan a la persona gobernarse.

En todo caso, la modificación de la capacidad hay que entenderla en un sentido positivo, pues tiene por finalidad posibilitar que personas sin capacidad, o con su capacidad disminuida, puedan actuar a través de sus representantes legales, o con la debida asistencia. En estos supuestos es preciso modificar su capacidad (declararle incapacitado) y nombrarle un tutor. El Código Civil establece en su artículo 222 que han de estar “sujetos a tutela … los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido”.  Es decir, tratándose de un asunto de vital importancia y con consecuencias tan trascendentales, el ordenamiento jurídico impone que la modificación de la capacidad sólo puede declararla un Juez mediante sentencia, tras haberse tramitado el oportuno procedimiento judicial.

Es decir, en los casos de personas incapaces, es preciso que las mismas hayan sido incapacitadas judicialmente a través del proceso. De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria es competente para el conocimiento del expediente de incapacidad el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con capacidad modificada judicialmente. El procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda, en el que se pone en conocimiento del Juez la existencia de una persona con presunta falta de capacidad, y en el que también puede solicitarse que se le nombre un representante legal. En los procesos de incapacitación es parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante solicitará que se le nombre un defensor judicial que le represente en el juicio mediante procurador, y asuma su defensa a través de abogado.

Las pruebas que se practican en el proceso básicamente son: (i) documental, consistente en los documentos que acrediten la falta de capacidad: certificado literal de nacimiento, informes médicos, informes sociales, certificado de minusvalía; y cualquier otro que pueda tener relevancia para decidir sobre la modificación de la capacidad;  (ii) audiencia de los parientes más próximos, que serán preguntados sobre la situación de la persona cuya capacidad se va a valorar, y sobre quién es la persona que consideran idónea para ejercer las funciones de tutor; y (iii) exploración de la persona cuya capacidad se va a valorar por el Médico Forense, que emitirá un Informe sobre la enfermedad o deficiencia que presenta el interesado, y la incidencia de estos padecimientos en su capacidad.  Antes de decidir sobre la modificación de la capacidad solicitada, el juez se entrevistará con el interesado formándose una primera opinión sobre su estado.

El Juez dictará sentencia en la que determinará la extensión y límites de la modificación de la capacidad solicitada, y establecerá el régimen de guarda al que el incapaz debe quedar sometido.  La sentencia declarará la modificación de la capacidad total, en el caso de que se aprecie que el demandado no es capaz de cuidar de su persona, ni de administrar sus bienes.  El Juez también puede estimar que el demandado puede realizar determinados actos por sí solo, y que es capaz de adoptar algunas decisiones que atañen a su persona, pero que, para actos de mayor trascendencia o complejidad necesita el auxilio de otra persona. En este supuesto, la sentencia debe especificar qué actos puede realizar por sí mismo, y para qué actos necesita asistencia.

 Texto: Santiago Milans del Bosch

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¿El odio es constitucional o no?

lunes, 25 septiembre 2017 by Milans del Bosch & ITL

Hoy voy a transcribir determinadas sentencias que razonan la libertad ideológica y de expresión cuando interactúan con el llamado “delito del odio”.

Para ello partimos de la Sentencia del Pleno del TC nº235/2007, de 7 de noviembre de 2007:

“En ocasiones anteriores hemos concluido que «las afirmaciones, dudas y opiniones acerca de la actuación nazi con respecto a los judíos y a los campos de concentración, por reprobables o tergiversadas que sean -y en realidad lo son al negar la evidencia de la historia- quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), pues, con independencia de la valoración que de las mismas se haga, lo que tampoco corresponde a este Tribunal, sólo pueden entenderse como lo que son: opiniones subjetivas e interesadas sobre acontecimientos históricos» (STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 8)…

…no implica que la libre transmisión de ideas, en sus diferentes manifestaciones, sea un derecho absoluto… el art. 20.1 CE no garantiza «el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social…”

Todo ello en concordancia con la jurisprudencia del TEDH:

“En concreto, viene considerando (por todas, Sentencia Ergogdu e Ince c. Turquía, de 8 de julio de 1999) que la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado «discurso del odio», esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular. En este punto, sirve de referencia interpretativa del Convenio la Recomendación núm. R (97) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 30 de octubre de 1997, que insta a los Estados a actuar contra todas las formas de expresión que propagan, incitan o promueven el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia (SSTEDH Gündüz c. Turquía de 4 de diciembre de 2003, § 41; Erbakan c. Turquía, de 6 de julio de 2006)”

Pero además sienta: «Nuestro ordenamiento constitucional no permite la tipificación como delito de la mera transmisión de ideas, ni siquiera en los casos en que se trate de ideas execrables por resultar contrarias a la dignidad humana que constituye el fundamento de todos los derechos que recoge la Constitución y, por ende, de nuestro sistema político.”

En la Sentencia de la Sala Primera del TC, 112/2016 de 20 de junio de 2016 se recoge:

“La STC 177/2015 se afirmó que, ante conductas que pueden ser eventualmente consideradas manifestaciones del discurso del odio…“dilucidar si los hechos acaecidos son expresión de una opción política legítima, que pudieran estimular el debate tendente a transformar el sistema político, o si, por el contrario, persiguen desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia” (FJ 4)”.

También en la Sentencia nº 206/2017 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 28 de marzo de 2017:

“Pero como destaca la STS 676/2009, de 5 de junio, no se trata de criminalizar opiniones discrepantes sino de combatir actuaciones dirigidas a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido.

Del mismo modo, la utilización de símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con la exclusión política, social o cultural, deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto cooperador con la intolerancia excluyente, por lo que no puede encontrar cobertura en la libertad de expresión, cuya finalidad es contribuir a la formación de una opinión pública libre» (FJ 4). Y, además, que «[es] obvio que las manifestaciones más toscas del denominado ‘discurso del odio’ son las que se proyectan sobre las condiciones étnicas, religiosas, culturales o sexuales de las personas. Pero lo cierto es que el discurso fóbico ofrece también otras vertientes, siendo una de ellas, indudablemente, la que persigue fomentar el rechazo y la exclusión de la vida política, y aun la eliminación física, de quienes no compartan el ideario de los intolerantes» (FJ 4).

En definitiva, si ese pensamiento ideológico refuta actos que fomenten o promulguen la  incitación directa a la violencia y/o desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia y/o ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido, dichos actos no están amparados por la libertad de expresión.

Texto: Carlos González

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