Con independencia del juicio ético que las existencias de las cuentas de Panamá puedan merecer para las conductas de sus titulares o beneficiarios, es lo cierto que no todo ilícito tributario derivado de la no declaración al Fisco supone la comisión de un delito de blanqueo de capitales, ya que esto solo es predicable cuando el dinero opaco a la Hacienda procede del delito, es decir cuando se trate de “sucio” (y no de dinero “negro”).

Las obligaciones de la normativa preventiva del blanqueo de dinero -Cuarta Directiva del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, Ley 10/2010, de 29 de abril y su Reglamento de 2014- tratan de que por los sujetos obligados se dificulte e impida de forma más efectiva el lavado de dinero “estimulando” la colaboración y participación de cuantos, por su actividad empresarial o profesional, estén en condiciones de “detectar” dinero de origen delictivo que se pretende introducir en los circuitos legales, por donde circula el dinero “limpio” o “legal”.  La Cuarta Directiva establece que se considera blanqueo de capitales “las actividades realizadas intencionadamente”, que describe, y que tienen como presupuesto los “bienes que proceden de un hecho o actividad delictiva”. La ley preventiva española, que excede los mandatos de la Directiva, introduciendo “la cuota defrauda en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública”, tampoco define lo que es actividad delictiva previa. De igual manera, al tipificarse en el artículo 301 del Código penal el delito de blanqueo de capitales se hace descansar el mismo en los “bienes o productos que tienen su origen en un delito”, es decir, aquellos que tienen su origen “no legal” cuando tal ilegalidad esté tipificada como delito.

La cualidad del origen delictivo no siempre es predicable, desde luego, a todo el dinero negro (el oculto a Hacienda) que está saliendo a la luz pública de “cuentas en Panamá” o en paraísos financieros. Sí lo será si procede del tráfico de drogas, cobro de comisiones ilegales, estafas o cohechos. Pero no constituye delito de blanqueo si el origen del dinero no es delictivo, aunque se mantenga oculto al Fisco. En mi opinión, entender lo contrario va contra toda lógica y colocaría tanto a la normativa preventiva como a la penal en contradicción con la “regularización fiscal espontánea” que impide ser condenado por delito contra la Hacienda pública, pese a que se introduce en el circuito del dinero “legal” dinero negro, es decir, oculto al Fisco.  Tener dinero en Panamá no es sinónimo, sin más, de delito.

Texto: Santiago Milans del Bosch
Imagen: FreeDigitalPhotos/Jscreationzs

La titularidad del derecho de defensa -art.24 CE- corresponde a todas las personas: físicas y jurídicas. Ya el Tribunal Constitucional lo reconoció así expresamente para las personas jurídicas, incluyendo a las personas jurídico-públicas, en su STC 19/1983, de 14 de marzo, diciendo que: “La expresión a ‘todas las personas’, se extiende a todas las personas que tienen capacidad para ser parte en un proceso, capacidad que no se puede negar a la Diputación Foral, en sus relaciones jurídico-laborales”. Cinco años más tarde, la STC 64/1988, de 12 de abril, dispuso que la persona jurídico-pública también puede ser titular de derechos fundamentales, equiparando estas a las de Derecho privado.

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica el Código Penal, introdujo el artículo 31 bis, que establecía por primera vez la responsabilidad penal de la persona jurídica (en adelante, RPPJ). Así, la persona jurídica ya no era solo titular de derechos si no también, sujeto responsable de delitos. La modificación del CP, tenida lugar en el pasado año a través de la L.O 1/2015, de 30 de marzo, mejora la técnica en la regulación de esta RPPJ, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del “debido control” sobre sus representantes o integrantes de un órgano de la persona jurídica, cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.

El Tribunal Supremo dictó el pasado 29 de febrero de 2016 la primera sentencia sobre la RPPJ, la cual ha sido muy comentada en múltiples foros jurídicos, pues ha abordado algunos de los problemas más relevantes ligados a la interpretación del artículo 31.bis CP, estableciendo, en definitiva, que en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión.

Pues bien, trasladando la cuestión al tema de la imputación de la RPPJ, el pasado 16 de marzo de 2016 se dictó la segunda sentencia (número 221/2016) del TS, en la que la Sala Segunda absolvió a la entidad recurrente, debido a la “ausencia de su imputación formal durante el proceso”. La sala dispone que la RPPJ solo puede declararse después de un proceso con todas las garantías, y que por ello, la imposición de cualquiera de las penas a las personas jurídicas –multa, disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, suspensión, clausura de sus locales y establecimientos, inhabilitación e intervención judicial- solo puede ser el desenlace de una actividad jurisdiccional sometida a los principios y garantías que legitiman la actuación del ius puniendi.

El sistema, en fin, no puede acoger fórmulas de responsabilidad objetiva, en las que el hecho de una persona física “se transfiera” a la persona jurídica. Por ello, la pena impuesta a esta solo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio a ella imputable.

Texto: Marta Milans del Bosch y Jiménez-Alfaro.
Foto: FreeDigitalPhotos/JanPietruszka

Recientemente se ha publicado la Directiva (UE) 2016/343, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y los Estados miembros, a excepción de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, deberán transponerla a sus respectivos derechos internos, a más tardar el 1 de abril de 2018.

La mencionada Directiva está constituida por 16 artículos. Para lo que aquí interesa, vamos a centrarnos en el artículo 4 “Referencias Públicas a la Culpabilidad”, sin menospreciar la importancia del resto de artículos.

ARTÍCULO 4

“1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo…”

Ello quiere decir que en tanto en cuanto no exista una condena expresa firme, las autoridades públicas y las resoluciones judiciales deberán evitar cualquier mención/acepción que pudiera establecer que esa persona investigada es culpable. Esta exigencia viene motivada por la existencia del Derecho a la Presunción de Inocencia que ampara a cualquier ciudadano y que en muchas ocasiones se ve gravemente afectado en los llamados juicios paralelos.

Fruto de esta práctica, contraria a la Constitución, se efectuó el cambio de “imputado” a “investigado” para aquellas personas que están siendo investigadas en la supuesta comisión de un hecho delictivo, lo que no implica que efectivamente lo cometieran o cometiesen. Esta nueva denominación procesal es más acertada que la anterior, ya que el término imputado, ya conlleva de por sí una fuerte carga connotativa de culpabilidad.

Así, nuestra Real Academia de la Lengua define imputar como «Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”. También es cierto que las connotaciones del término imputado en una persona, no es fruto de la ley procesal ni de las diferentes resoluciones judiciales, sino más bien de la utilización interesada de terceros, en muchas ocasiones, a efectos de desacreditar la imagen y honor de la persona investigada.

Estas connotaciones negativas hacia el investigado ya venían siendo denunciadas por nuestro máxime intérprete de la Constitución. Así en su Sentencia nº 128/1995, de 26 de julio,”…Momento esencial de ese régimen es la consideración de la presunción de inocencia que, como dijimos en la STC 109/1986, opera en el seno del proceso como una regla de juicio; pero, constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo…”.

Dicho lo anterior, la nueva Directiva se inclina en ese sentido, es decir, preservar la imagen de inocencia de toda persona investigada, mientras no exista una resolución judicial firme que acredite la responsabilidad penal, una vez practicadas todas las pruebas con las garantías establecidas en la Constitución Española y Doctrina del Tribunal Constitucional.

Esta obligación está destinada principalmente a aquellos operadores que intervienen de forma directa o indirecta en un proceso penal y que con sus manifestaciones puedan inducir en la opinión pública sobre la consideración de culpable de la persona investigada. De esta manera tales operadores deben evitar cualquier tipo de terminología que pueda ser interpretada como culpabilidad.

Texto: Carlos González Lucas

Artículo sobre la apertura del despacho Milans del Bosch Abogados en La información.

El fiscal y magistrado especialista en lo contencioso-administrativo Santiago Milans del Bosch ha puesto en marcha el nuevo despacho Milans del Bosch Abogados, especializado en Derecho penal económico, Derecho penal administrativo y Derecho administrativo sancionador y que nace comprometido con la defensa de los derechos humanos, muy especialmente del derecho a la tutela judicial efectiva.
El fundador del despacho es Santiago Milans del Bosch, especializado en la prevención de contingencias punitivas y defensa de la actividad empresarial en todo tipo de litigios tanto en sede administrativa y contencioso-administrativa como ante la jurisdicción penal…

En este enlace puede leer el artículo completo

 

Artículo sobre la apertura del despacho Milans del Bosch Abogados en la agencia Servimedia.

El fiscal y magistrado especialista en lo contencioso-administrativo Santiago Milans del Bosch ha puesto en marcha el nuevo despacho Milans del Bosch Abogados, especializado en Derecho penal económico, Derecho penal administrativo y Derecho administrativo sancionador y que nace comprometido con la defensa de los derechos humanos, muy especialmente del derecho a la tutela judicial efectiva…

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