CON MOTIVO DEL ANIVERSARIO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978
Santiago Milans de Bosch, codirector del despacho MILANS DEL BOSCH & ITL escribe en la plataforma jurídica LAW & TRENDS, junto a prestigiosos juristas, con motivo del aniversario de la Constitucion de 1978. Interesantes reflexiones en torno al título “6 de diciembre Dia de la Constitución: una llamada urgente a la defensa del Estado de Derecho”, destaca entre otra cuestiones que “En definitiva, el Día de la Constitución debe servir para algo más que para discursos complacientes. Debe ser una llamada a la responsabilidad constitucional: a exigir leyes respetuosas con los derechos fundamentales; a reclamar sentencias que interpreten, pero no reescriban, el texto constitucional; a defender la libertad ideológica, de expresión y el pluralismo frente a cualquier intento de homogeneización; a garantizar que las resoluciones judiciales se cumplen; y a preservar, sin fisuras, la independencia del Poder Judicial.
Adjuntamos el link de LawAndTrends
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El derecho fundamental a que se cumpla con lo resuelto por el poder judicial
Conforme recoge el art. 118 de la Constitución «es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto». En el ejercicio de la potestad jurisdiccional cumplir con lo resuelto por los jueces y tribunales es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho.
El cumplimiento de la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configura, igualmente, como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido del art. 24.1 de la Constitución, cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo
En el mismo sentido los arts. 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, insisten en la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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¿El fin justifica los medios?
En el artículo de hoy se trae a colación la noticia de que varias personas han denunciado ante la Guardia Civil el comentario realizado por el rapero Pau Rivadulla en las redes sociales el día que se cumplían 20 años de la liberación de Don José Ortega Lara, después de estar 532 días secuestrado. Más concretamente se hacía una semejanza a lo que padecen los temporeros (dramático en demasiadas ocasiones) y lo que padeció don José Ortega Lara en su secuestro, añadiéndose una segunda frase bastante contundente “y sin haber sido carceleros torturadores”.
No deja de sorprender, desde el punto de vista del ser humano, cómo es posible defender y atacar los derechos fundamentales con el mismo acto.
Me explico, a parte de la interpretación o no de haber podido o no calificar a don José Ortega Lara como criminal, me detengo en lo inmediatamente anterior. Con la aparente intención de defender los derechos de los temporeros, lo cual se aplaude, se emborrona tal acción denunciativa de los derechos fundamentales de este gremio, “pisoteando” los mismos y otros derechos fundamentales, como derecho al honor, derecho de respeto a las víctimas de graves atentados contra los derechos humanos, derecho a la imagen, derecho a la dignidad…
Otro caso contemporáneo, en la defensa de los animales, concretamente el toro de lidia, se llegó a justificar la alegría por la muerte de un niño con cáncer por el hecho de que tal infante tenía como deseo ser torero. Existen muchos ejemplos en los que, en defensa de un derecho, una ideología, una creencia propia o de un tercero, se justifique cercenar el mismo derecho que se defiende cuando debe amparar al prójimo.
La Constitución se enmarca en una idea básica, EL RESPETO. Fruto de esa idea surge la siguiente máxima: “Mi libertad termina cuando comienza la libertad del prójimo” y mi libertad no es más relevante o más importante que la del resto. Como dice nuestro Tribunal Constitucional no son absolutos.
En esos casos, hay que preguntarse ¿estamos hablando de la defensa de los derechos fundamentales o estamos hablando realmente de la utilización de un tema para cercenar los derechos fundamentales de otros? ¿Defendemos los derechos de un colectivo o utilizamos a ese colectivo como medio para atacar al prójimo o una idea?
Cada cual saque sus propias conclusiones sobre este equilibrio ¿el fin justifica los medios?
Texto: Carlos González Lucas
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¿Qué es eso de la justicia gratuita y del turno de oficio?
El artículo 119 de la Constitución recoge que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. Esta previsión ha sido objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LJG).
Recuerda el art. 545 LOPJ que “salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes» así como que «se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquellas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la ley».
Es decir, el Turno de Oficio (TO) forma parte del sistema de justicia gratuita; pero no es solo el turno de abogados que prestan sus servicios gratuitamente (a quien es beneficiario del sistema). El TO hace referencia a listados de letrados existentes en los Colegios de abogados para atender a los ciudadanos que, bien carezcan de recursos económicos, bien no designen abogado cuando son requeridos para ello siendo preceptiva su asistencia, bien porque no conozcan abogado y decidan acudir al Colegio para que le sea designado uno.
Texto: Santiago Milans del Bosch
Imagen: Peter Skadberg
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Europa refuerza la presunción de inocencia durante el proceso judicial
Recientemente se ha publicado la Directiva (UE) 2016/343, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y los Estados miembros, a excepción de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, deberán transponerla a sus respectivos derechos internos, a más tardar el 1 de abril de 2018.
La mencionada Directiva está constituida por 16 artículos. Para lo que aquí interesa, vamos a centrarnos en el artículo 4 “Referencias Públicas a la Culpabilidad”, sin menospreciar la importancia del resto de artículos.
ARTÍCULO 4
“1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo…”
Ello quiere decir que en tanto en cuanto no exista una condena expresa firme, las autoridades públicas y las resoluciones judiciales deberán evitar cualquier mención/acepción que pudiera establecer que esa persona investigada es culpable. Esta exigencia viene motivada por la existencia del Derecho a la Presunción de Inocencia que ampara a cualquier ciudadano y que en muchas ocasiones se ve gravemente afectado en los llamados juicios paralelos.
Fruto de esta práctica, contraria a la Constitución, se efectuó el cambio de “imputado” a “investigado” para aquellas personas que están siendo investigadas en la supuesta comisión de un hecho delictivo, lo que no implica que efectivamente lo cometieran o cometiesen. Esta nueva denominación procesal es más acertada que la anterior, ya que el término imputado, ya conlleva de por sí una fuerte carga connotativa de culpabilidad.
Así, nuestra Real Academia de la Lengua define imputar como «Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”. También es cierto que las connotaciones del término imputado en una persona, no es fruto de la ley procesal ni de las diferentes resoluciones judiciales, sino más bien de la utilización interesada de terceros, en muchas ocasiones, a efectos de desacreditar la imagen y honor de la persona investigada.
Estas connotaciones negativas hacia el investigado ya venían siendo denunciadas por nuestro máxime intérprete de la Constitución. Así en su Sentencia nº 128/1995, de 26 de julio,”…Momento esencial de ese régimen es la consideración de la presunción de inocencia que, como dijimos en la STC 109/1986, opera en el seno del proceso como una regla de juicio; pero, constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo…”.
Dicho lo anterior, la nueva Directiva se inclina en ese sentido, es decir, preservar la imagen de inocencia de toda persona investigada, mientras no exista una resolución judicial firme que acredite la responsabilidad penal, una vez practicadas todas las pruebas con las garantías establecidas en la Constitución Española y Doctrina del Tribunal Constitucional.
Esta obligación está destinada principalmente a aquellos operadores que intervienen de forma directa o indirecta en un proceso penal y que con sus manifestaciones puedan inducir en la opinión pública sobre la consideración de culpable de la persona investigada. De esta manera tales operadores deben evitar cualquier tipo de terminología que pueda ser interpretada como culpabilidad.
Texto: Carlos González Lucas
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