Es frecuente la pregunta o la opinión, esta muchas veces errada, respecto a la obligación que tiene un abogado de llevar un asunto o a un cliente, dado que se trata de un profesional al que poco le debe importar el tema o el personaje cuya defensa de intereses se le encomienda.

La respuesta no es absoluta y, muchas veces, depende de determinadas cuestiones como son la pertenencia o no a un despacho colectivo, la dependencia del abogado interno de una compañía, el que se trate de abogados del turno de oficio y, también, todo lo atinente a la cláusula de conciencia individual, a los conflictos de intereses o a la ética o “carisma” establecido en el despacho. Pero en líneas generales, el abogado tiene absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su intervención profesional, sin necesidad de expresar las causas que lo determinen a ello. Otra cosa son los consejos de prudencia y honestidad a la hora de asumir un encargo profesional, entre los que incluiría el de evitar la asunción de causas que exceden del conocimiento o capacidad de llevarlas sin merma o con perjuicio para el cliente, así como de aquellas cuya defensa contradiga las convicciones políticas o religiosas, o que sean incompatibles con posiciones jurídicas que el abogado haya sostenido, clara y reiteradamente, en el plano académico o profesional.

Y dentro de esta libertad para asumir un asunto o llevar a un cliente, ha de incluirse la de los medios para la defensa, de tal manera que nada merme su independencia. En este sentido el abogado debe conservar su libertad para elegir los medios que ha de emplear en la defensa de los intereses que se le confían y evitar aquellas actuaciones en que, por razones de amistad, parentesco, o de otra índole puedan comprometer su independencia.

 

Texto: Santiago Milans del Bosch

Imagen: FreeDigitalPhotos/Stuart Miles.

La Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal modificó el art. 139.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con el criterio de imposición de las costas en primera o única instancia, optando por el criterio del vencimiento objetivo, salvo –y esto es importante– cuando se aprecie, y se razone por el Tribunal, «que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, concepto jurídico indeterminado que no por ello ha de dejar de concretarse en cada caso sometido a enjuiciamiento.

No se trata, en cualquier caso, de una controversia que, al menos para una de las partes, plantee dudas; sino de dudas tenidas por el propio el Tribunal ante quien se somete a enjuiciamiento la actuación administrativa recurrida, de lo que se ha de dejar constancia en el texto de la sentencia; y ello, aunque no se recoja ‘expresamente’ en el fundamento donde se haga referencia a las costas –que sería el lugar propio de su motivación–, siempre y cuando lo diga implícitamente en la misma cuando la razón de su pronunciamiento pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria.

Como se ve, esta necesidad de motivación –explícita o implícita– no es exigible para aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla ‘victus victori’ o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, en los que no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas.

Texto: Santiago Milans del Bosch

Imagen: FreeDigitalPhotos/Phasinphoto

La ciudad de León ha acogido las segundas jornadas de abogados penalistas españoles y portugueses de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. En dichas jornadas, que han contado con la presencia inaugural del director general de dicha firma, ha intervenido como ponente ‘estrella’ el profesor D. Carlos Gómez-Jara, quien expuso sobre el entendimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas según las últimas sentencias del Tribunal Supremo, incidiendo en la doctrina que emana de la del Pleno de la Sala Segunda de 29 de febrero de 2016, cuyo ‘obiter dicta’ calificó de ‘valiente’, y su voto particular concurrente.

Las jornadas también contaron con la intervención de la famosa directora de orquesta Inma Shara, conocida por su entrega y compromiso con la sociedad a través de la música dirigiendo conciertos para nobles causas (enfermos de alzheimer, cáncer, víctimas del terrorismo…), que intervino como coach.

Santiago Milans del Bosch, fundador de MILANS DEL BOSCH ABOGADOS y socio de honor de CGP, ha asistido a dichas jornadas en León, donde pudo reencontrarse con abogados y otros profesionales de la que fue su firma durante más de 17 años.

En esta nueva entrada queremos reflexionar sobre una cuestión que ha sido publicada en diferentes medios de comunicación. Esta noticia ha generado gran interés para la opinión pública, no solo por estar relacionada con asunto judicial reciente, sino también por su posible o no vinculación con los miembros de la magistratura, fiscalía y miembros de los diferentes órganos jurisdiccionales.

Así, se ha publicado que la UDEF está investigando si diferentes magistrados y fiscales pudieran haber favorecido a AUSBANC y MANOS LIMPIAS.

Dicho lo cual, hay que partir como premisa que toda persona, tenga la condición que tenga, está amparada por su inocencia y es quien le acusa el que debe demostrar, para que nos entendamos, que es responsable penalmente de unos hechos calificados como delito. Como segunda premisa hay que traer a colación el contenido de la nota informativa que al respecto ha publicado el Consejo General del Poder Judicial, máximo órgano de gobierno de los Jueces, la cual ha recordado la compatibilidad de este  tipo de retribuciones

Textualmente en algún medio se ha recogido de esta forma:

“La participación en cursos o conferencias, retribuidas o no, es una actividad totalmente compatible, según establece el artículo 389.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. Dicho lo cual, es compatible y de sobra conocido por todos los que nos dedicamos a esta profesión, la intervención de Magistrados y Fiscales, de todas las jurisdicciones y jerarquías, en todo tipo de eventos organizados por despachos profesionales, fundaciones, bancos, asociaciones, consultoras…

También es cierto que, dentro de la práctica profesional, puede ocurrir que algún asunto pueda ser enjuiciado en primera, segunda instancia o casación por algún magistrado que hubiera sido invitado a un evento organizado por alguna de las partes. También es cierto que el citado organizador del evento pueda buscar cierta simpatía con el citado magistrado o viceversa.

Pero todo ello no deja de ser una mera especulación, ya que debe prevalecer en primera instancia la honorabilidad, profesionalidad e independencia de los magistrados y fiscales, ya que también es casuística sus intervenciones en foros, eventos, actos, etc y sin embargo dictar sentencia contraria a los intereses del cliente del bufete organizador del citado evento.

No podemos olvidar que, de siempre, el hecho de invitar a magistrados y fiscales para participar en estos eventos, es un acto de publicidad del organizador, al objeto de captar la atención de posibles clientes.

Por otra parte, también es cierto que en los tiempos que corren y a efectos de evitar ciertas incomodidades o incluso sufrir la llamada pena de banquillo, sería muy recomendable que los protagonistas miraran muy al detalle las posibles consecuencias, incluso especulativas de taberna, que sus intervenciones retribuidas pueden tener.

En conclusión, se debe opinar con las máximas cautelas noticias de este calado por cuanto la intervención de magistrados y fiscales en este tipo de eventos no constituyen, de por sí, incompatibilidad en su profesión, ni acreditan parcialidad de los mismos en los asuntos a estudiar, dentro de sus funciones jurisdiccionales y/o investigadoras.

Como siempre todo queda al arbitrio de querer ver lo que no hay o no querer ver lo que hay por lo es de vital importancia apelar al sentido común y a la naturaleza de las cosas.

Texto: Carlos González Lucas
Imagen: FreeDigitalPhotos/Pong

Después del éxito que supuso para los jueces y magistrados reclamantes del derecho al descanso el día saliente de guardia, tras una semana prestando servicios en dicha condición, por aplicación de la Directiva sobre tiempo de descanso de los empleados públicos, la promulgación de sentencia 3/2015, de 7 de enero del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 5, confirmada por el Tribunal Supremo (que desestimó el recurso de casación en interés de ley promovido por el Abogado de Estado), desde MILANS DEL BOSCH ABOGADOS se ha instado la extensión de los efectos de dicha sentencia y ya se está produciendo la misma.

Efectivamente, se han dictado varios autos estimatorios de dicha pretensión extensiva, con base al art. 110 LJCA, dado que “las guardias se han prestado en un Juzgado de Instrucción, con carácter semanal, al igual que el supuesto analizado en la sentencia 3/2015”, significándose por el Juzgado de lo Contencioso “que la Administración afectada [Ministerio de Justicia] no ha emitido informe alguno…”.  El Juzgado, en fin, reconoce las cantidades adeudadas en compensación por los días de descanso no disfrutados más los intereses legales. 

Estamos ante todo un éxito nuevo en esta materia del Despacho MILANS DEL BOSCH ABOGADOS, desde donde nos congratulamos de dichas resoluciones que reconocen algo fundamental en los jueces de instrucción en su condición de empleados públicos con derechos laborales-funcionariales en su día lesionados.

Imagen: FreeDigitalPhotos/Stockimages

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