Milans Del Bosch Abogados
Especial coronavirus. Preguntas y respuestas I
Las presentes preguntas son solo algunas de las que nos vienen formulando los clientes. Se trata de una aportación de conocimiento jurídico que a todos enriquece, sometido, como cualquier cuestión jurídica, a otra mejor analizada y expuesta. Estas preguntas y respuestas no tratan de buscar la solución al caso particular de cada uno pero sí contribuir a encauzar y facilitar la tutela judicial efectiva en esta materia, algo de lo que el propio Consejo General del Poder Judicial se ha hecho eco con la publicación el pasado 7 de abril de 2010 del “Primer documento de trabajo sobre medidas organizativas y procesales para el plan de choque en la administración de justicia tras el estado de alarma” en el que anuncia que “es claramente previsible que las medidas adoptadas para combatir el COVID-19 van a tener repercusión en materia … de responsabilidad patrimonial (también como consecuencia de las medidas), … o en materia tributaria y de ayudas del sector público (como consecuencia de la situación en la que quedarán particulares y empresas), entre otras muchas.”
En esta primera entrega las preguntas se refieren a la responsabilidad patrimonial (administrativa).
Las respuestas, como también muchas preguntas, pueden ser coincidentes o reiterativas. Esto se hace con la finalidad de reforzar las ideas que se quieren transmitir,
1. ¿Son resarcibles los daños sufridos como consecuencia de la crisis del COVID-19 (coronavirus)?
Si, pero no en todos los casos. Este resarcimiento, por otra parte, puede deberse a diversos títulos o razones jurídicas, según esos daños o perjuicios se deriven del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, de la actuación requisitoria – expropiatoria que confiere el R.D. que acuerda el estado de alarma, o del deber asistencial exigible al estado social de derecho.
2. ¿Dónde está regulado este deber de resarcimiento indemnizatorio en los casos del estado de alarma?
La propia Ley Orgánica 4/1981, que regula los estados de alarma, excepción y sitio prevé en su artículo 3.2 que quienes, como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados, sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados “de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”. Habrá que estar, por tanto, después de este reconocimiento a lo que digan las leyes, especialmente la legislación estatal sobre expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial de los poderes públicos.
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Cinco consideraciones de Milans del Bosch Abogados sobre la responsabilidad patrimonial del estado ante el coronavirus
Lo primero es solidarizarnos de todo corazón con los millones de afectados como consecuencia de esta crisis, especialmente con los enfermos y los familiares de estos y de los que han fallecido. Y también con los que empiezan a padecer necesidades básicas y exclusiones sociales, pérdidas de puestos de trabajo, negocios y todo tipo de daño económico. Esta solidaridad lleva implícita el agradecimiento a todo el personal que se está desviviendo por ayudar a los demás, con su entrega -poniendo muchas veces en riesgo hasta la propia vida- y dedicación, con sus donaciones y también con sus asistencias espirituales.
Lo que sigue son algunas consideraciones para evaluar la eventual responsabilidad patrimonial del Estado, reconocida y alentada en el artículo 106 de la Constitución española, ante su cobertura del COVID 19.
1.-Nos encontramos ante una crisis sanitaria jamás conocida en España. Y ante las múltiples solicitudes de información que nos hacen creemos ajustado a derecho ir recabando la información necesaria que nos permita, de forma crítica, ponderar si se han producido daños en la esfera de los particulares, de naturaleza antijurídica, y que sean susceptibles de indemnización individualizada. Es fundamental siempre -y esto es una norma de este despacho- ajustar su proceder al ordenamiento jurídico y al derecho constitucional de defensa que tiene todo individuo, lo que implica en este caso, que, ante la catástrofe producida en vidas humanas, y en quebranto económico para el país, haya que distinguir los daños que de forma capilar se han irrogado a todos (nadie va a salir indemne de este proceso), de aquéllos, que bien podían haberse eludido de haber tomado decisiones a tiempo.
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Crisis del coronavirus: teletrabajo y esperanza
Recordamos a todos nuestros clientes que en MILANS DEL BOSCH ABOGADOS tenemos implantado desde hace dos semanas el trabajo en remoto, lo que nos permite seguir atendiendo los asuntos y, sobre todo, a las personas con total dedicación a pesar de que tengamos el despacho cerrado, colaborando de esta manera en la prevención del contagio hacia los demás, especialmente hacia los más vulnerables.
Desde MILANS DEL BOSCH ABOGADOS agradecemos la entrega del personal sanitario, el de las Fuerzas Armadas y el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como a todos los que están atendiendo las necesidad básicas de la población. Y pedimos a Dios que en estos duros momentos nos libere de la enfermedad vírica y de todo mal , dando consuelo a los familiares o allegados que tiene enfermos ingresados o que han perdido seres queridos en estas trágicas circunstancias.
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Reseña periodística en ESdiario: «Caso IVAM: Milans del Bosch nuevo abogado del hijo de Rueda»
Reseña periodística en ESdiario: «Caso IVAM: Milans del Bosch nuevo abogado del hijo de Rueda»
Varios aspectos están cambiando en el proceso contra la ex directora del Instituto Valenciano de Arte Moderno por la compra de obra supuestamente falsificada del escultor Gerardo Rueda.
El denominado Caso IVAM, por el que se sentará en el banquillo la ex directora del Museo Consuelo Císcar junto a su subdirector económico Juan Carlos Lledó y el hijo del escultor, José Luis Rueda, da un nuevo giro tras la sustitución del exjuez Gómez Bermúdez por el también exjuez y exfiscal Santiago Milans del Bosch.
Milans ejerció primeramente como juez de Primera Instancia e Instrucción en Mataró, después como Fiscal de la Audiencia Provincial de Tenerife y posteriormente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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Nueva publicación de nuestro director Santiago Milans del Bosch en Cuadernos de Derecho Local
Nueva publicación de Santiago Milans del Bosch, director de MILANS DEL BOSCH ABOGADOS, en el nº 51 de los CUADERNOS DE DERECHO LOCAL, editados por la Fundación Democracia y Gobierno Local con el título “Doctrina jurisprudencial sobre mociones, interpelaciones, ruegos y preguntas: su relación directa con los derechos de libertad de expresión y acceso a los cargos públicos”.
A través de este link se puede acceder a la citada publicación que responde a la ponencia presentada el 26 de abril de 2019 en el Ciclo de Seminarios de Actualización Jurídica Local Josep Maria Esquerda 2019, organizado por la Diputación de Barcelona.
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¿Por qué se reapertura un proceso penal?
Como punto de partida, cabe recordar que a veces los términos amplios pueden causar inseguridad jurídica, como es el caso, pues determinar el alcance de “elemento nuevo de comprobación” puede tener finas líneas con la prospección. Como siempre hay que estar en el caso concreto. En definitiva, nada mejor que las palabras del Excmo. Don JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, en su STS nº 795/2016, Sala de lo penal, de fecha 25 de octubre:
“La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa (STS. 75/2014 de 11.2). De esta manera dijimos en la STS 189/2012 de 21 de marzo, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo «el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio». El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. La cuestión que puede plantearse es la de decidir si el sobreseimiento provisional puede ser dejado sin efecto, una vez que la resolución que lo acuerde ha devenido firme y qué requiere la reaperturación de las diligencias.
Resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer. No entenderlo así podría suponer que la desidia o el error una acusación, por no valorar unos datos preexistentes, le permite su reconsideración posterior para solicitar, y adoptar, su reapertura, con lesión a la seguridad del investigado. Es por ello que en la jurisprudencia hemos declarado que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento «cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos». Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa.”
Texto: Carlos González
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Sobre los conflictos de intereses en el ejercicio de la abogacía
En el ejercicio de su profesión, el abogado debe evitar conflictos de intereses. Los sistemas son más o menos técnicos según se trate de una boutique, de un despacho medio o de una gran estructura asentada en diversos territorios, en las que existen sistemas informáticos de detección de conflictos.
Las normas deontológicas y los códigos éticos de la abogacía son claros y responden a la misma filosofía, tanto se trate de conflicto entre varios clientes del despacho respecto de un mismo asunto o entre el cliente y el propio abogado o su entorno.
Así pues, un abogado no puede asistir o defender a dos clientes en el mismo asunto, si existiera conflicto o riesgo de que se produjera entre ambos un conflicto de intereses. Es decir que la defensa de uno no puede verse constreñida por la defensa del otro, bien sea a título personal o en representación de una persona jurídica (y más, esto último, en los casos en que la persona jurídica fuera considerada responsable penal por algún delito y en los supuestos que recoge el artículo 31 bis del Código penal, por no haber adoptado las medidas de prevención adecuadas).
Igualmente, un abogado debe abstenerse de actuar para un cliente nuevo si sigue en posesión de información confidencial relativa al asunto, obtenida de otro cliente anterior. Tampoco debe aceptarlo si hay un conflicto entre el cliente y él mismo, ya se trate de interés sobre el fondo del asunto como interés económico según se derive de la hoja de encargo o propuesta de servicios y los honorarios pactados.
Por último, si el conflicto de interés surge durante la defensa de un cliente, el abogado debe cesar la actuación, defensa o representación de la manera que menos daño jurídico o moral pueda producir.
Como se puede observar, la evitación de los conflictos de intereses está íntimamente ligado a los principios de confidencialidad, independencia y lealtad que han de alumbrar la actividad de todos los profesionales de la abogacía.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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Memoria Anual 2019 de Milans del Bosch Abogados
Este año 2019 ha sido también un buen año para el despacho MILANS DEL BOSCH ABOGADOS. Digamos que, dentro del crecimiento, este ha sido el del ‘estirón’. Efectivamente, para atender todas nuestras demandas de servicios jurídicos, no solo hemos aumentado el número de profesionales -lo que ha provocado la necesidad de adaptar el espacio físico del despacho para la ubicación de los mismos y la mejor utilización de los recursos-, sino que hemos afianzado las colaboraciones externas con otros despachos de abogados, tanto nacionales como extranjeros -singular importancia cobra la tenida lugar con el despacho belga Grayston & Company, experto en Derecho de la Unión- así como con profesionales ‘of counsel’. Pero también hemos tenido ‘una baja’, la de Juanjo Aizcorbe, si bien por razones justificadas de su compromiso con las nuevas responsabilidades públicas asumidas tras haber sido elegido por el pueblo barcelonés para representarle en el Congreso de los Diputados, por lo que le felicitamos de todo corazón.
En MILANS DEL BOSCH ABOGADOS creemos que ‘esto’ es un medio; no un fin. Por eso ponemos especial empeño en hacer de nuestra profesión un medio digno de ganarse la vida adaptando las necesidades de cada uno de los integrantes a las nuevas oportunidades que se nos proporcionan. En este sentido ha sido importante -y estamos muy orgullosos de ello- el paso que dimos para la flexibilización de los horarios, tiempos de descanso vacacional y la estancia física en el despacho, y así hacer más real la conciliación familiar.
No olvidamos nuestro ADN fundacional y nuestro compromiso con la ética y honestidad profesional para con nosotros y para con nuestros clientes, que saben que no nos importa la parte contraria en los procesos -no hablamos de ‘enemigos’- por muy poderoso que sea, sino el luchar por la justicia y colaborar así con la paz social.
Por último, el año termina con el reconocimiento de directorios jurídicos internacionales (WhoswhoLegal y Bestlawyer) que nos hacen destacar en tres prácticas jurídicas, las del despacho: litigación, derecho administrativo y penal económico.
Por todo lo anterior damos gracias a Dios al tiempo que os mostramos nuestra Memoria anual, con nuevo formato, y os deseamos un feliz y próspero 2020.
Santiago Milans del Bosch
Desde Milans del Bosch Abogados queremos compartir la memoria del año 2019 del despacho, donde se recogen todas las notas de prensa y artículos publicados por los miembros de este equipo, así como las apariciones que hemos tenidos en los medios de comunicación:
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El asesoramiento del abogado y el secreto profesional en la LPBC
La Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales contiene tres artículos que se refieren específicamente a la actividad profesional de la abogacía. El primero es el artículo 2.1.ñ) cuando establece que son sujetos obligados a la misma «Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos (trust), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.»
El segundo es el mismo artículo y apartado, pero en su letra o), según el cual «Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad…».
La práctica nos demuestra que un abogado puede prestar distintos tipos de asesoramiento jurídico; por eso el término “asesoría externa de una sociedad” ofrece serias dudas sobre su inclusión en las letras ñ) u o). y la distinción no es baladí, por cuanto afecta a su régimen jurídico (entre otros, la necesidad del registro profesional).
Y, por último, el artículo 22, que recoge el supuesto de no sujeción a las obligaciones de la LPBC, estableciendo que «Los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en la norma con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él, al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos. …, los abogados guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.»
Pues bien, es preciso tener en cuenta que, si el asesoramiento prestado por un abogado lo es en condición de tal, puesto que el artículo 22 al referirse a “determinar la posición jurídica” está aludiendo a una labor consistente en asesorar al cliente sobre la posición en que se encuentra dentro del universo jurídico, de acuerdo con dicho artículo, en todos estos supuestos en los que la actuación del abogado se limite a analizar esa posición jurídica, a defenderlo en procesos judiciales o a asesorarlo sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, debe primar el secreto profesional y, por tanto, no se estará obligado a cumplir con la exigencia de informar -denunciar- el caso ante el SEPBLAC. Por el contrario, cuando lo que se solicita del abogado es un asesoramiento consistente en su participación activa en alguna de las operaciones previstas en la norma (transacciones, gestión de fondos, creación de empresas…), el mismo no se encuentra amparado por el secreto profesional.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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