El deber de secreto profesional del abogado y la obligación de informar en materia de blanqueo de capitales
La conocida como ‘Cuarta Directiva’ (en materia de prevención de blanqueo de capitales) -Directiva 2015/849, del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015- tiene este año la fecha de caducidad para que se proceda por los Estados miembros a su trasposición y así dar cumplimiento a lo establecido en la misma, entre otras cosas la posibilidad de que los Estados miembros designen un organismo autoregulador de la actividad profesional del abogado como medio -y autoridad- que deba recibir la información pertinente para dar cuenta, en los casos que proceda, al SEPBLAC, que en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se denomina Órgano Central de Prevención (OCP), sólo exigible, hoy por hoy, con carácter obligatorio a los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
El OCP de la Abogacía sería el organismo autoregulador de los abogados en su actividad profesional, en los supuestos en que es sujeto obligado de la normativa antiblanqueo, y permitiría, conforme a la doctrina del TEDH -sentencia de 6 de diciembre de 2012, caso Michaud c. Francia-, no vulnerar el deber de secreto del abogado, al servir de filtro respecto al deber de informar, que se haría no directamente por el abogado sino a través de un órgano intermedio encargado de recibir y redactar, una vez examinadas las comunicaciones efectuadas por los abogados, la información a remitir, en su caso, al SEPBLAC.
La trasposición de la Cuarta Directiva este año supondrá una modificación de la ley 10/2010 y de su reglamento de desarrollo. Buena oportunidad para regular el OCP de la Abogacía en 2017, colectivo de profesionales que tanto tenemos que decir en materia de defensa de los derechos humanos, en particular del derecho de defensa, y como colaboradores con la Administración de Justicia en su más amplia aceptación, en la lucha contra la nueva criminalidad económica.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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¿Por qué hemos solicitado la reapertura de la investigación del asesinato etarra de los ‘novios de Cádiz’?
En este artículo se va a intentar dar una explicación sencilla sobre los motivos que este despacho de abogados ha expuesto para solicitar la reapertura de la investigación del atentado ocurrido el día 6 de enero de 1979 por parte de la organización terrorista ETA, por el cual fueron asesinados Hortensia González y Antonio Ramírez, comúnmente llamados ‘los novios de Cádiz’.
Es complicado explicar en tan breves palabras toda la problemática de este tema, por ello trataremos de expresarnos en unos términos que puedan ser entendidos por el lector. Dicho lo anterior, debemos partir de algunos apuntes históricos sobre el terrorismo. Como tal tiene su primera acepción histórica en la época de Robespierre. Esta terminología se establecía para cuando los poderes del Estado utilizaban todo el mecanismo del mismo para producir terror, por unos motivos determinados, en la sociedad y sus individuos. El denominado terrorismo de estado.
Esta concepción comenzó a tener otra vertiente con motivo del atentado terrorista en Marsella del Rey de Yugoslavia, Alejandro I, en el año 1934. Debido a este acto terrorista se firmaron dos Convenios: Convención para la prevención y represión del terrorismo y la Convención para la creación de un Tribunal Penal Internacional, convenciones que fueron firmadas por 24 Estados, entre ellos España.
A lo largo de las décadas del siglo XX la preocupación de la comunidad internacional por este tipo de actos motivó que se adoptaran muy significativos Tratados, Resoluciones de Naciones Unidas, destinados a la lucha contra el terror. Ciertamente los actos de terror, como acto que atenta gravemente contra los Derechos Humanos, se recogían en determinados delitos de trascendencia internacional, tales como genocidio, lesa humanidad, de guerra, cada uno con su respectivo contexto. Posteriormente el acto de terror obtuvo su ratificación de autonomía propia al considerarlo como crimen internacional, por ser unos de los más graves atentados a los derechos humanos, así como atentar contra la esencia de las Naciones Unidas. Es decir, accedió al estatus de delito internacional, tipificándose diferentes hechos, que todos ellos conforman lo que hoy conocemos como actos de terrorismo.
En todos los delitos con trascendencia internacional existen unos hechos muy similares, diferenciándose cada delito por el contexto en el que se producen estos actos. Ahora bien, el acto de terror contra víctimas inocentes es repudiado y sancionado desde tiempos inmemoriales por el Derecho Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Para todos ellos la comunidad internacional (los Estados en su mayoría) han asumido la obligación de investigar, procesar y condenar al autor de tan graves atentados a los derechos humanos, ello implica que el ejercicio de la acción penal (denunciar, investigar) no es un derecho o facultad del Estado sino todo lo contrario, es una obligación asumida.
En palabras de nuestro TC la existencia de la prescripción del delito supone que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también debe su justificación a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser realizada de forma seria, rápida y eficaz en un determinado espacio de tiempo. Para ello se intenta que sea lo más próximo el momento de la comisión del delito y el momento de condena. Este tiempo será diferente según la gravedad del acto. No se cumple la finalidad de la pena ya que en su inmensa mayoría no se produce la reinserción del criminal.
Dicho esto y para finalizar, en los delitos de terrorismo no se debe aplicar la prescripción porque en ellos no se cumplen estos fundamentos, o dicho de otro modo, lo que fundamenta el establecer un plazo para acusar a una persona no sirve para los delitos de terrorismo ya que por su gravedad no son olvidados, se denuncia la impunidad, es una obligación del Estado su condena y no se trata de aproximar el acto delictivo con la condena, puesto que para la comunidad internacional y sus obligaciones internacionales, al no querer olvidar, no es relevante esta cercanía o lejanía del hecho y la sentencia. Más al contrario, para evitar la impunidad se establece el mensaje de que nunca se dejará de investigar e intentar condenar a todo aquel que hubiera participado en un acto considerado de los más graves internacionalmente.
Texto: Carlos González Lucas
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Fin de la ‘vacatio legis’ de la Cuarta Directiva y el OCP de la Abogacía
Artículo de Santiago Milans del Bosch en el blog Prevención Blanqueo de Capitales de la página web del Consejo General de la Abogacía Española: «Fin de la ‘vacatio legis’ de la Cuarta Directiva y el OCP de la Abogacía»
La conocida como ‘Cuarta Directiva’ en materia de prevención de blanqueo de capitales -cuyo título oficial resulta largo y tedioso: “Directiva 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión”- tiene este año la fecha de caducidad (“a más tardar el 26 de junio de 2017”) para que se proceda por los Estados miembros a su trasposición y así dar cumplimiento a lo establecido en la misma.
A estos efectos, la propia Directiva prevé en su artículo 67 que los Estados miembros habrán de comunicar a la Comisión el texto de las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Cuarta Directiva, que ha gozado de una vacatio legis de más de dos años, tiempo que se considera más que suficiente para dicha trasposición.
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Los despachos de abogados y la formación en prevencion del blanqueo de capitales
Artículo de Santiago Milans del Bosch en el blog Prevención Blanqueo de Capitales de la página web del Consejo General de la Abogacía Española: Los despachos de abogados y la formación en prevención del blanqueo de capitales
El abogado está -ha de estar- en permanente formación, no solo por el cambio normativo constante de la sociedad moderna sino por la abundante legislación que pesa sobre la ciudadanía y la variada jurisprudencia que se desarrolla en aplicación de las normas.
En materia de PBC existe, en lo que a la formación de los abogados se refiere, un especial deber o, si se quiere, una concreta obligación cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad administrativa -tipificada en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (LPBCFT) como infracción grave-. Obligación legal exigible, claro es, cuando el abogado es sujeto obligado, es decir, en los supuestos contemplados en el art. 2 ñ) LPBCFT.
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