Unas jornadas sobre blanqueo de capitales reunirán a 250 juristas en Palma
Artículo en el diario ABC: “Unas jornadas sobre blanqueo de capitales reunirán a 250 juristas en Palma”
El Colegio de Abogados de Baleares reunirá los próximos días 19 y 20 en su sede de Palma a unos 250 juristas de toda España para participar en las V Jornadas sobre Prevención y Represión del Blanqueo de Capitales.
(…)
Esa misma tarde habrá dos ponencias más y una mesa redonda en las que intervendrán el fiscal Jesús María García Calderó, el magistrado Miguel Ángel Torres, la penalista María Gutiérrez Rodríguez y los vocales del Consejo General de la Abogacia Adriana de Buerba, Blanca de Olivar y Santiago Milans del Bosch.
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El deber de secreto profesional del abogado y la obligación de informar en materia de blanqueo de capitales
La conocida como ‘Cuarta Directiva’ (en materia de prevención de blanqueo de capitales) -Directiva 2015/849, del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015- tiene este año la fecha de caducidad para que se proceda por los Estados miembros a su trasposición y así dar cumplimiento a lo establecido en la misma, entre otras cosas la posibilidad de que los Estados miembros designen un organismo autoregulador de la actividad profesional del abogado como medio -y autoridad- que deba recibir la información pertinente para dar cuenta, en los casos que proceda, al SEPBLAC, que en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se denomina Órgano Central de Prevención (OCP), sólo exigible, hoy por hoy, con carácter obligatorio a los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
El OCP de la Abogacía sería el organismo autoregulador de los abogados en su actividad profesional, en los supuestos en que es sujeto obligado de la normativa antiblanqueo, y permitiría, conforme a la doctrina del TEDH -sentencia de 6 de diciembre de 2012, caso Michaud c. Francia-, no vulnerar el deber de secreto del abogado, al servir de filtro respecto al deber de informar, que se haría no directamente por el abogado sino a través de un órgano intermedio encargado de recibir y redactar, una vez examinadas las comunicaciones efectuadas por los abogados, la información a remitir, en su caso, al SEPBLAC.
La trasposición de la Cuarta Directiva este año supondrá una modificación de la ley 10/2010 y de su reglamento de desarrollo. Buena oportunidad para regular el OCP de la Abogacía en 2017, colectivo de profesionales que tanto tenemos que decir en materia de defensa de los derechos humanos, en particular del derecho de defensa, y como colaboradores con la Administración de Justicia en su más amplia aceptación, en la lucha contra la nueva criminalidad económica.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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Fin de la ‘vacatio legis’ de la Cuarta Directiva y el OCP de la Abogacía
Artículo de Santiago Milans del Bosch en el blog Prevención Blanqueo de Capitales de la página web del Consejo General de la Abogacía Española: «Fin de la ‘vacatio legis’ de la Cuarta Directiva y el OCP de la Abogacía»
La conocida como ‘Cuarta Directiva’ en materia de prevención de blanqueo de capitales -cuyo título oficial resulta largo y tedioso: “Directiva 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión”- tiene este año la fecha de caducidad (“a más tardar el 26 de junio de 2017”) para que se proceda por los Estados miembros a su trasposición y así dar cumplimiento a lo establecido en la misma.
A estos efectos, la propia Directiva prevé en su artículo 67 que los Estados miembros habrán de comunicar a la Comisión el texto de las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Cuarta Directiva, que ha gozado de una vacatio legis de más de dos años, tiempo que se considera más que suficiente para dicha trasposición.
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Blanqueo vs Derecho Fundamental a la Inocencia: La cancelación automática de nuestras cuentas por parte del banco de forma unilateral
En esta nueva entrada vamos a traer a colación una práctica muy difundida por las entidades bancarias en casos en los que existe un procedimiento por supuesto blanqueo de capitales. Debemos advertir primeramente que existe amparo legal y jurisprudencial para este tipo de actuaciones, en cumplimiento de las medidas anti blanqueo que se adoptaron con la promulgación de la Ley 10/2010. Así lo establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2016, en la que apunta que se debe tener en cuenta el fin de la Directiva sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y de la ley nacional que la transpone.
Esta sentencia, en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) -sentencia de 10 de marzo de 2016-, concluye que la medida de finalizar la relación de negocio mediante la cancelación de las cuentas es proporcionada, pues no existe constancia razonable de que otras medidas cuya adopción esté amparada por la normativa consigan el nivel de protección buscado por el Estado al trasponer la Directiva. No obstante, nuestro Tribunal Supremo aclara que la sentencia del TJUE de 10 de marzo de 2016 considera que debe admitirse la posibilidad de prueba en contrario respecto de la presunción de elevado riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo que la normativa española atribuye a la actividad de transferencias internacionales. Es decir, hay una presunción iuris tantum de elevado riesgo de blanqueo de capitales.
Todo ello implica que, si efectuamos transferencias internacionales (a parte de la documentación que debe ser presentada) y en el caso de recibir comunicación de la entidad bancaria informando de la cancelación de los productos contratados por motivos de blanqueo, se debe presentar ante la entidad bancaria, de forma fehaciente, toda la documentación que desvirtúe la tan mencionada presunción, a los efectos dejar constancia de la destrucción de la supuesta presunción de actividad blanqueadora de capitales y evitar así un estrangulamiento financiero por tal acto unilateral, que dicho sea de paso vulnera gravemente derechos fundamentales como el derecho a ser considerado inocente en tanto en cuanto no haya una sentencia firme que establezca lo contrario.
Es de recordar que en muy diferentes procesos se adoptan extrajudicialmente este tipo de cancelaciones unilaterales sin tener presente una de las máximas garantías que se recogen en nuestra constitución: ser inocentes hasta que se demuestre lo contrario. Este tipo de comportamientos recuerdan más a sistemas jurídicos arcaicos de otros momentos histórico superados.
En conclusión, es muy aconsejable que, a los efectos de evitar graves perjuicios ante tales actos unilaterales, se debe tener muy a mano toda la documentación que pueda destruir la sospecha de que una determinada operación internacional es blanqueadora. El dicho español de “más vale prevenir que curar” obtiene su máxima expresión en este tipo de asuntos.
Texto: Carlos González Lucas
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Los despachos de abogados y la formación en prevencion del blanqueo de capitales
Artículo de Santiago Milans del Bosch en el blog Prevención Blanqueo de Capitales de la página web del Consejo General de la Abogacía Española: Los despachos de abogados y la formación en prevención del blanqueo de capitales
El abogado está -ha de estar- en permanente formación, no solo por el cambio normativo constante de la sociedad moderna sino por la abundante legislación que pesa sobre la ciudadanía y la variada jurisprudencia que se desarrolla en aplicación de las normas.
En materia de PBC existe, en lo que a la formación de los abogados se refiere, un especial deber o, si se quiere, una concreta obligación cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad administrativa -tipificada en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (LPBCFT) como infracción grave-. Obligación legal exigible, claro es, cuando el abogado es sujeto obligado, es decir, en los supuestos contemplados en el art. 2 ñ) LPBCFT.
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