Artículo en AltoDirectivo, el medio oficial de la Asociación Española de Escuelas de Negocios: «Milans del Bosch Abogados incorpora a Hugo Jordán de Urries»

Milans del Bosch Abogados celebra la incorporación de un nuevo miembro a su equipo: Hugo Jordán de Urries, que con una amplia experiencia profesional celebra este salto cualitativo en su desarrollo profesional yvafirma sentirse plenamente identificado con los valores, principios, fines y objetivos de este despacho.

La incorporación de abogados recién graduados del siglo XXI con la experiencia acumulada de otros abogados como Hugo Jordán de Urries es un rasgo característico de Milans del Bosch Abogados, cuyos miembros comparten el mismo ADN: defender los derechos e intereses de los clientes y solucionar las controversias desde una actuación ética y honesta sin miedo a nada ni a nadie.

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El pasado 6 de octubre de 2017 se ha publicado el “Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas”  en el Diario Oficial de la Unión Europea.  El citado manual es un medio exhaustivo y fácilmente accesible, que aprueba la Comisión Europea una vez transcurrido el periodo transitorio de cinco 5 años contemplado en el Tratado de Lisboa relativo a los instrumentos jurídicos, como lo es el de la Decisión marco sobre la Orden de Detención Europea (ODE).

La ODE es  una resolución judicial con fuerza ejecutiva en la Unión, emitida por un Estado miembro y ejecutada en otro sobre la base del principio de reconocimiento mutuo que ha sustituido el sistema tradicional de extradición de personas buscadas para el enjuiciamiento penal o la ejecución de penas de prisión o medidas de seguridad privativas de libertad.

 Puede acceder al Manual clicando en este enlace

Milans del Bosch Abogados celebra la incorporación de un nuevo miembro a su equipo: Hugo Jordán de Urries, que con una amplia experiencia profesional celebra este salto cualitativo en su desarrollo profesional y afirma sentirse plenamente identificado con los valores, principios, fines y objetivos de este despacho.

La incorporación de abogados recién graduados del siglo XXI con la experiencia acumulada de otros abogados como Hugo Jordán de Urries es un rasgo característico de Milans del Bosch Abogados, cuyos miembros comparten el mismo ADN: defender los derechos e intereses de los clientes y solucionar las controversias desde una actuación ética y honesta sin miedo a nada ni a nadie.

Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, destaca su formación complementaria en áreas como negociación, mediación, formación ocupacional, desarrollo local, recursos humanos y dirección de equipos, entre otras.

A lo largo de su trayectoria profesional ha desarrollado su trabajo como abogado en el sector financiero de automoción y en áreas relacionadas con la actividad de emprendimiento y asesoría empresarial.

En palabras de Hugo Jordán de Urries:“Mi incorporación a Milans del Bosch Abogados supone un importantísimo paso cualitativo en mi desarrollo profesional. Considero que además de mi experiencia, formación y madurez, puedo contribuir al despacho con una actitud que se sitúa en el trabajo en equipo, placer por el mismo, asunción de retos, confianza, compromiso e implicación y fidelización del cliente. Y todo bajo una clara e inequívoca vocación de servicio y una permanente inclinación para el aprendizaje”.

Para nuestro socio director, Santiago Milans del Bosch, la incorporación de Jordán de Urries aporta“la sabiduría del conocimiento meticuloso de las controversias que surgen en el ámbito empresarial y el arte en las negociaciones y mediaciones que pongan fin a los litigios en dicho ámbito. Su incorporación supone un refuerzo en la búsqueda de soluciones alternativas a las judiciales que colaboren con la paz social y el establecimiento de la justicia”.

La modificación de la capacidad es una situación a la que se llega por el padecimiento de una enfermedad o deficiencia física o psíquica, de carácter persistente, que impide la capacidad de autogobierno a algunas personas. Para proteger a estas personas, que no poseen una voluntad consciente y libre, ni suficiente discernimiento para adoptar las decisiones adecuadas en la esfera personal, y/o en la de administración de sus bienes, la Ley ha previsto la posibilidad de modificación de la capacidad. El Código Civil no determina las enfermedades o deficiencias que dan lugar a la modificación de la capacidad, pero exige como requisitos ineludibles que las mismas sean persistentes en el tiempo, no meramente temporales, y que impidan a la persona gobernarse.

En todo caso, la modificación de la capacidad hay que entenderla en un sentido positivo, pues tiene por finalidad posibilitar que personas sin capacidad, o con su capacidad disminuida, puedan actuar a través de sus representantes legales, o con la debida asistencia. En estos supuestos es preciso modificar su capacidad (declararle incapacitado) y nombrarle un tutor. El Código Civil establece en su artículo 222 que han de estar “sujetos a tutela … los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido”.  Es decir, tratándose de un asunto de vital importancia y con consecuencias tan trascendentales, el ordenamiento jurídico impone que la modificación de la capacidad sólo puede declararla un Juez mediante sentencia, tras haberse tramitado el oportuno procedimiento judicial.

Es decir, en los casos de personas incapaces, es preciso que las mismas hayan sido incapacitadas judicialmente a través del proceso. De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria es competente para el conocimiento del expediente de incapacidad el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con capacidad modificada judicialmente. El procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda, en el que se pone en conocimiento del Juez la existencia de una persona con presunta falta de capacidad, y en el que también puede solicitarse que se le nombre un representante legal. En los procesos de incapacitación es parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante solicitará que se le nombre un defensor judicial que le represente en el juicio mediante procurador, y asuma su defensa a través de abogado.

Las pruebas que se practican en el proceso básicamente son: (i) documental, consistente en los documentos que acrediten la falta de capacidad: certificado literal de nacimiento, informes médicos, informes sociales, certificado de minusvalía; y cualquier otro que pueda tener relevancia para decidir sobre la modificación de la capacidad;  (ii) audiencia de los parientes más próximos, que serán preguntados sobre la situación de la persona cuya capacidad se va a valorar, y sobre quién es la persona que consideran idónea para ejercer las funciones de tutor; y (iii) exploración de la persona cuya capacidad se va a valorar por el Médico Forense, que emitirá un Informe sobre la enfermedad o deficiencia que presenta el interesado, y la incidencia de estos padecimientos en su capacidad.  Antes de decidir sobre la modificación de la capacidad solicitada, el juez se entrevistará con el interesado formándose una primera opinión sobre su estado.

El Juez dictará sentencia en la que determinará la extensión y límites de la modificación de la capacidad solicitada, y establecerá el régimen de guarda al que el incapaz debe quedar sometido.  La sentencia declarará la modificación de la capacidad total, en el caso de que se aprecie que el demandado no es capaz de cuidar de su persona, ni de administrar sus bienes.  El Juez también puede estimar que el demandado puede realizar determinados actos por sí solo, y que es capaz de adoptar algunas decisiones que atañen a su persona, pero que, para actos de mayor trascendencia o complejidad necesita el auxilio de otra persona. En este supuesto, la sentencia debe especificar qué actos puede realizar por sí mismo, y para qué actos necesita asistencia.

 Texto: Santiago Milans del Bosch

Hoy voy a transcribir determinadas sentencias que razonan la libertad ideológica y de expresión cuando interactúan con el llamado “delito del odio”.

Para ello partimos de la Sentencia del Pleno del TC nº235/2007, de 7 de noviembre de 2007:

“En ocasiones anteriores hemos concluido que «las afirmaciones, dudas y opiniones acerca de la actuación nazi con respecto a los judíos y a los campos de concentración, por reprobables o tergiversadas que sean -y en realidad lo son al negar la evidencia de la historia- quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), pues, con independencia de la valoración que de las mismas se haga, lo que tampoco corresponde a este Tribunal, sólo pueden entenderse como lo que son: opiniones subjetivas e interesadas sobre acontecimientos históricos» (STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 8)…

…no implica que la libre transmisión de ideas, en sus diferentes manifestaciones, sea un derecho absoluto… el art. 20.1 CE no garantiza «el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social…”

Todo ello en concordancia con la jurisprudencia del TEDH:

“En concreto, viene considerando (por todas, Sentencia Ergogdu e Ince c. Turquía, de 8 de julio de 1999) que la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado «discurso del odio», esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular. En este punto, sirve de referencia interpretativa del Convenio la Recomendación núm. R (97) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 30 de octubre de 1997, que insta a los Estados a actuar contra todas las formas de expresión que propagan, incitan o promueven el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia (SSTEDH Gündüz c. Turquía de 4 de diciembre de 2003, § 41; Erbakan c. Turquía, de 6 de julio de 2006)”

Pero además sienta: «Nuestro ordenamiento constitucional no permite la tipificación como delito de la mera transmisión de ideas, ni siquiera en los casos en que se trate de ideas execrables por resultar contrarias a la dignidad humana que constituye el fundamento de todos los derechos que recoge la Constitución y, por ende, de nuestro sistema político.”

En la Sentencia de la Sala Primera del TC, 112/2016 de 20 de junio de 2016 se recoge:

“La STC 177/2015 se afirmó que, ante conductas que pueden ser eventualmente consideradas manifestaciones del discurso del odio…“dilucidar si los hechos acaecidos son expresión de una opción política legítima, que pudieran estimular el debate tendente a transformar el sistema político, o si, por el contrario, persiguen desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia” (FJ 4)”.

También en la Sentencia nº 206/2017 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 28 de marzo de 2017:

Pero como destaca la STS 676/2009, de 5 de junio, no se trata de criminalizar opiniones discrepantes sino de combatir actuaciones dirigidas a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido.

Del mismo modo, la utilización de símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con la exclusión política, social o cultural, deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto cooperador con la intolerancia excluyente, por lo que no puede encontrar cobertura en la libertad de expresión, cuya finalidad es contribuir a la formación de una opinión pública libre» (FJ 4). Y, además, que «[es] obvio que las manifestaciones más toscas del denominado ‘discurso del odio’ son las que se proyectan sobre las condiciones étnicas, religiosas, culturales o sexuales de las personas. Pero lo cierto es que el discurso fóbico ofrece también otras vertientes, siendo una de ellas, indudablemente, la que persigue fomentar el rechazo y la exclusión de la vida política, y aun la eliminación física, de quienes no compartan el ideario de los intolerantes» (FJ 4).

En definitiva, si ese pensamiento ideológico refuta actos que fomenten o promulguen la  incitación directa a la violencia y/o desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia y/o ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido, dichos actos no están amparados por la libertad de expresión.

Texto: Carlos González

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