COMUNICADO DE MILANS DEL BOSCH & ITL, ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS

La garantía del estado de derecho reside en la real y material división de poderes y en la defensa, sin ningún tipo de injerencias, de la labor de los jueces y tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional, libres e independientes.

Por ello, el acuerdo suscrito por el PSOE y JxCat, cuando afecta y se refiere a principios esenciales del estado derecho, nos obliga a pronunciarnos públicamente, como lo han hecho las instituciones, corporaciones y organizaciones jurídicas -en particular el Colegio de la Abogacía de Madrid-, en casos como el presente en que expresamente se recoge en el referido acuerdo que “la Ley de Amnistía debe incluir una investigación [parlamentaria] que se constituirá… [respecto] de las situaciones comprendidas en el concepto lawfare o judicialización de la política, con las consecuencias que, en su caso, puedan dar lugar a acciones de responsabilidad o modificaciones legislativas”, en el sentido de considerarlo totalmente inaceptable en un estado de derecho e incompatible con el respeto a la independencia judicial, garantía de la democracia.

Consideramos que la anunciada proposición de ley de amnistía, lejos de saciar las pretensiones secesionistas instadas por quien se encuentra huido de la Justicia sin responder por gravísimos delitos (contra la Constitución y de malversación de fondos públicos, entre otros), aviva la crispación y enfrentamiento entre los españoles, al tiempo que atenta a los principios de igualdad, legalidad, sometimiento al derecho internacional y patrio, proscripción de la impunidad, seguridad jurídica y justicia, que expresamente reconoce la Constitución.

EL EMPLEADO PÚBLICO NO PERTENECE AL CORTIJO DE NADIE

Son varias las sentencias de los órganos jurisdiccionales de lo Contencioso-administrativo que han asentado y confirmado la jurisprudencia sobre el control judicial de la actividad administrativa que se ampara en el ejercicio de potestades discrecionales en materia de personal, que no hay que confundir con la inmunidad de la arbitrariedad ejercida por los titulares de los órganos administrativos competentes en materia de nombramientos (y ascensos en la carrera profesional) y ceses discrecionales, que afecta a todos los servidores públicos y al ejercicio de las potestades sobre dicho personal.

Respecto a los primeros (nombramientos), los criterios que deben aplicarse han de lograr una mayor eficacia en la organización de los servicios públicos; de ahí la exigencia de una motivación en la identificación clara de los méritos considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento, y la exigencia formal de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora del puesto convocado. Y respecto a los segundos (ceses), los mismos no pueden estar fundados en causas estereotipadas, falsas o fraudulentas, es decir, ilícitas.

El empleado público no es un lacayo sometido a los caprichos del jefe de personal o del poder; tiene su dignidad -personal y profesional- y un legítimo derecho a una carrera o promoción que esté ajena a circunstancias que nada tengan que ver con lo profesional y sí a cuestiones ideológicas o personales. Y el ayuntamiento, el ministerio o la dependencia administrativa no es el cortijo de nadie que se crea con poder para actuar a sus anchas sin dar cuenta de sus actos, sencillamente porque toda actuación administrativa -también la referida a los funcionarios públicos- ha de regirse por los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficacia y transparencia.

En tiempos difíciles, la protección de los principios fundamentales de nuestra sociedad y del estado de derecho es un deber sagrado. Y esta jurisprudencia refuerza la importancia de la independencia del poder judicial para la garantía de la democracia, la justicia y la seguridad jurídica. 

Santiago Milans del Bosch y Jordán de Urries

Lo primero que se ha de recordar es que el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa (artículo 24 CE) son de aplicación directa a los procedimientos administrativos sancionadores y, dentro de estos, a los disciplinarios; y ello con independencia de que se contemple o no  en la legislación sectorial una regulación del procedimiento disciplinario que no ofrezca dudas sobre la intervención del interesado antes del traslado y trámite de alegaciones al pliego de cargos (trámite en el que puede proponer la prueba que interese a la defensa de sus intereses).

La exigencia de que el implicado disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, de que el instructor del expediente siga un procedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad no solo de proponer las pruebas que estime pertinentes sino de intervenir, alegar y aportar lo que a su derecho convenga, es algo que no puede negarse si realmente se cree en lo que realmente significa la proscripción de la indefensión en un estado de derecho, sin tapujos o blanqueamientos formales de prácticas inquisitoriales (que tanto gusta a la administración), por lo que el mismo no ha de posponerse al trámite de alegaciones al pliego de cargos sino que se ha de adelantar al momento en que se le comunica al expedientado la existencia de una denuncia que da pie a un procedimiento disciplinario, pudiendo alegar sobre la pertinencia de los peritos o informantes designados o “elegidos” de oficio o intervenir en los interrogatorios a los testigos “por sí o a través de su abogado”, todo ello, en fin, para no impedir la realización de preguntas o aclaraciones a lo manifestado por el perito o los “testigos elegidos de oficio por el instructor”.  Y todo ello, precisamente, para evitar que con carácter previo ya se haya realizado, como suele ocurrir, una investigación inquisitorial con práctica de pruebas y aportación de documentos que han servido para conformar el pliego de cargos, sin que se haya podido ejercer el derecho de defensa por el expedientado (al haberse realizando dicha labor instructora al margen del mismo).

La jurisprudencia declara abiertamente que sí existe indefensión en los procedimientos administrativos sancionadores o disciplinarios por la no intervención del interesado en el procedimiento desde su fase inicial, cuando se produce una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del expedientado. Como recuerda la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 30 de junio 2011, los testimonios acordados por el instructor, a espaldas y sin conocimiento del expedientado, “están enteramente ayunos de contradicción en términos de equilibrio e igualdad procedimental, al no haber podido el Letrado del imputado efectuar preguntas cuyas respuestas hubieran podido explicar o aclarar lo preguntado por el Inspector” y que un interrogatorio que no sea, o al menos se dé la oportunidad de que sea, un interrogatorio contradictorio, no puede considerarse una prueba válidamente realizada, por lo que si quien pregunta sólo es el instructor ésa es una prueba defectuosamente realizada, con clara infracción del derecho de defensa, que no se cumplimenta por el hecho de que el instructor de un expediente lleve a cabo el traslado al interesado de las declaraciones de los testigos, realizadas a su instancia.  La alegación de que el expedientado “tiene oportunidad” de discutir y rebatir los testimonios en su contra en los momentos oportunos de tramitación, como es la formulación del pliego de cargo, momento en que puede alegar en su descargo “cuanto estime oportuno y proponer las pruebas” que a su derecho interese, no es más que una mera interpretación formalista de la ley, que contraviene la doctrina jurisprudencial por existir una real y efectiva indefensión material.  Es evidente, por tanto, que el expedientado debe poder intervenir en el procedimiento y debe haber sido notificado de las actuaciones que el instructor va a llevar a cabo, todo ello para tener oportunidad, en virtud del principio de contradicción, de pedir aclaraciones, de interrogar a los testigos, y de formular las alegaciones que estimase oportunas con relación a lo que los testigos declaren, bien por error o desconocimiento, o con mala fe (por ser persona interesada en complacer a quien presentó la denuncia torticera) o de calumniar al denunciado movidos por resentimiento o móviles espurios, que de todo hay en la viña.

Lo acabado de exponer evidencia una grave lesión al sacrosanto derecho de defensa colocando al expedientado en una gravísima situación de indefensión a la par de infringirse el ordenamiento jurídico cuando expresamente prevé la intervención de la interesado o de su abogado (así es el caso de lo recogido en el artículo 28del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Régimen Disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia que expresamente contempla que ¨el instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del interesado, que podrá actuar desde el inicio del expediente asistido de abogado o de los representantes sindicales que determine, acreditados por su sindicato¨).

Santiago Milans del Bosch

Dice el art. 110.1 LJCA que “en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras”.

Esto encuentra su fundamento en los arts. 24 y 14 CE -tutela judicial efectiva y seguridad jurídica e igualdad- que implica que si se ha resuelto de una forma en un supuesto concreto se debe resolver de la misma forma en situaciones posteriores idénticas sin necesidad de tener que soportar un proceso contencioso en toda su extensión y con las inevitables dilaciones al derecho ya reconocido que ello provoca.

Los solicitantes de la “extensión de efectos” (por ejemplo, todos los integrantes de un colectivo funcionarial que se ve agraciado por el reconocimiento de una cuantía de la nómina que hubiera sido postergada por la Administración y esto se hubiera anulado por el tribunal contencioso-administrativo) han de encontrarse en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Esta identidad -que no parecido o similitud de los casos- ha de ir referida a los aspectos sustanciales y no a los accidentales (como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en la posición jurídica).

Es importante tener en cuenta que este incidente no cabe si para el interesado que pretende la extensión de efectos se hubiera dictado resolución administrativa denegatoria del derecho y ésta hubiere causado estado en vía administrativa, es decir que no fue recurrida y por lo tanto se entiende como consentida y firme.

La LJCA establece, además, los siguientes requisitos: (ii) que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; y (ii) que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso, debiéndose presentar ante el órgano judicial que hubiere dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan sus efectos.

Todos los anteriores requisitos habrán de ser acreditados y la Administración Pública es quien tiene la carga de la prueba a fin de romper esa identidad alegada por el solicitante.

Santiago Milans del Bosch y Jordán de Urríes

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