Coronavirus – Homicidio imprudente
En esta nueva entrada, un poquito extensa, deben perdonarme, pero la ocasión lo merece, quiero informar sobre qué considera la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca del “homicidio imprudente”, todo ello a los efectos de lo que se habla sobre la responsabilidad de autoridades y funcionarios en la gestión-prevención de la pandemia maldita.
En primer lugar, recordemos el elemento subjetivo del homicidio. “La STS de fecha 30 de enero del año 2.010, establece la doctrina de esta Sala, según se recoge en las sentencias 210/2007, de 15-3, 172/2008, de 30-4, y 716/2009, de 2-7, que se sintetiza en los siguientes términos: «El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el animus necandi o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004)”
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In Memoriam de Cristina Toro Ariza, fiscal antidroga
Artículo de nuestro socio director Santiago Milans del Bosch en Confilegal: «In Memoriam de Cristina Toro Ariza, fiscal antidroga»
Querida Cristina…
La verdad, no sé cómo empezar tu nota necrológica y hacerlo con la jovialidad permanente de tu carácter, y sin el formalismo que reservabas para los juicios y actos solemnes de la profesión.
Nos conocimos en 1987, cuando sacamos las oposiciones -entonces eran dos, “separadas”- para ingreso en las carreras judicial y fiscal.
Y desde entonces hemos coincidido en las “dos escuelas”, en el viejo edificio de la Complutense, con sus clases y “sus salidas” con los compañeros que venían de fuera, en las prácticas en los mismos juzgados y en la Fiscalía de Madrid, en el acto de la jura, antes de tomar posesión del primer destino, ante la Sala de Gobierno de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, y en actos de ocio y divertimento.
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Respuesta legal e institucional de la Abogacía Española
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Primera resolución judicial incoando diligencias previas por prevaricación y lesiones por imprudencia
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN No 51 DE MADRID
Procedimiento: Diligencias previas 607/2020
Delito: Prevaricación administrativa y lesiones imprudentes
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Especial coronavirus. Normativa General
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Artículo 116 de la Constitución española:
- 1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
- 2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
- 3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
- 4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
- 5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
- 6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
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Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
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Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
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Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
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Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
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Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.
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Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.
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Orden del Ministerio de Sanidad de 27 de marzo de 2020, recomendando llevar a la práctica la geolocalización y control de la movilidad de los ciudadanos.
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Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial ha publicado de fecha 7 de abril de 2020 por el que se aprueba el “Primer documento de trabajo sobre medidas organizativas y procesales para el plan de choque en la administración de justicia tras el estado de alarma”.
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Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Publicado en el BOE núm. 119 (29 de abril de 2010), el Decreto-ley de medidas urgentes para la recuperación de la actividad judicial tras el Covid-19.
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Nueva ley concursal. Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
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Informe de la Fiscalía General del Estado sobre plazos y términos procesales, artículo 324 LECrim. y notificaciones telemáticas al Ministerio Fiscal.
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Acuerdo del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 2020: Inhabilidad en agosto para actuaciones ante el TC, por no serle de aplicación RDL 16/2020.
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Orden del ministerio de justicia de 8 de mayo de 2020, por la que se aprueba el Esquema de Seguridad Laboral y el Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19.
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Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
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Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma en los siguientes municipios de la Comunidad de Madrid: Alcobendas, Alcorcón, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Madrid, Móstoles, Parla y Torrejón de Ardoz.
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Real Decreto de fecha 25 de octubre de 2020, por el que se declara nuevamente el estado de alarma en todo el territorio nacional (con régimen excepcional en las Islas Canarias).
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