Las presentes preguntas son solo algunas de las que nos vienen formulando los clientes. Se trata de una aportación de conocimiento jurídico que a todos enriquece, sometido, como cualquier cuestión jurídica, a otra mejor analizada y expuesta. Estas preguntas y respuestas no tratan de buscar la solución al caso particular de cada uno pero sí contribuir a encauzar y facilitar la tutela judicial efectiva en esta materia, algo de lo que el propio Consejo General del Poder Judicial se ha hecho eco con la publicación el pasado 7 de abril de 2010 del “Primer documento de trabajo sobre medidas organizativas y procesales para el plan de choque en la administración de justicia tras el estado de alarma” en el que anuncia que “es claramente previsible que las medidas adoptadas para combatir el COVID-19 van a tener repercusión en materia … de responsabilidad patrimonial (también como consecuencia de las medidas), … o en materia tributaria y de ayudas del sector público (como consecuencia de la situación en la que quedarán particulares y empresas), entre otras muchas.”

En esta primera entrega las preguntas se refieren a la responsabilidad patrimonial (administrativa).

Las respuestas, como también muchas preguntas, pueden ser coincidentes o reiterativas. Esto se hace con la finalidad de reforzar las ideas que se quieren transmitir,

1. ¿Son resarcibles los daños sufridos como consecuencia de la crisis del COVID-19 (coronavirus)?

Si, pero no en todos los casos. Este resarcimiento, por otra parte, puede deberse a diversos títulos o razones jurídicas, según esos daños o perjuicios se deriven del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, de la actuación requisitoria – expropiatoria que confiere el R.D. que acuerda el estado de alarma, o del deber asistencial exigible al estado social de derecho.

 

2. ¿Dónde está regulado este deber de resarcimiento indemnizatorio en los casos del estado de alarma?

La propia Ley Orgánica 4/1981, que regula los estados de alarma, excepción y sitio prevé en su artículo 3.2 que quienes, como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados, sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados “de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”. Habrá que estar, por tanto, después de este reconocimiento a lo que digan las leyes, especialmente la legislación estatal sobre expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial de los poderes públicos.

 

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Auto del juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell incoando Diligencias Previas por la “negativa de la administración autonómica catalana a que se instale hospital de campaña con 240 camas”

Enlace para acceder al auto

En esta nueva entrada, un poquito extensa, deben perdonarme, pero la ocasión lo merece, quiero informar sobre qué considera la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca del “homicidio imprudente”, todo ello a los efectos de lo que se habla sobre la responsabilidad de autoridades y funcionarios en la gestión-prevención de la pandemia maldita.

En primer lugar, recordemos el elemento subjetivo del homicidio. “La STS de fecha 30 de enero del año 2.010, establece  la doctrina de esta Sala, según se recoge en las sentencias 210/2007, de 15-3, 172/2008, de 30-4, y 716/2009, de 2-7, que se sintetiza en los siguientes términos: «El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el animus necandi o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004)”

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Artículo de nuestro socio director Santiago Milans del Bosch en Confilegal: «In Memoriam de Cristina Toro Ariza, fiscal antidroga»

Querida Cristina…

La verdad, no sé cómo empezar tu nota necrológica y hacerlo con la jovialidad permanente de tu carácter, y sin el formalismo que reservabas para los juicios y actos solemnes de la profesión.

Nos conocimos en 1987, cuando sacamos las oposiciones -entonces eran dos, “separadas”- para ingreso en las carreras judicial y fiscal.

Y desde entonces hemos coincidido en las “dos escuelas”, en el viejo edificio de la Complutense, con sus clases y “sus salidas” con los compañeros que venían de fuera, en las prácticas en los mismos juzgados y en la Fiscalía de Madrid, en el acto de la jura, antes de tomar posesión del primer destino, ante la Sala de Gobierno de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, y en actos de ocio y divertimento.

En este enlace puede leer el artículo completo

Respuesta legal e institucional de la Abogacía Española:

 

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