El Consejo de los Colegios de Abogados de Europa ha elaborado una guía para formular una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Contiene informaciones y consejos prácticos para guiar al lector a través de los procedimientos incoados ante jurisdicciones nacionales, y que preceden la presentación de recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a través de los procedimientos ante el mismo Tribunal, así como en la fase de ejecución de sus sentencias.

Puede acceder a la guía clicando en este enlace

No. El principio de personalidad de las sanciones conlleva la extinción de la responsabilidad por fallecimiento del presunto infractor.

Como recuerda la sentencia de 9 de marzo de 2017 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, “sólo el infractor es el que tiene que pagar la sanción, dado que se trata de una medida represiva a la que tiene que hacer frente como compensación de la comisión de una infracción, lo que nos lleva a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones tributarias por el fallecimiento del sujeto infractor”. Y aunque el supuesto tratado era de materia fiscal (siendo de aplicación los artículos 189 y 190 de la Ley General Tributaria, que así lo prevén), el alto tribunal expone en el Fundamento de Derecho 4º de dicha sentencia que ello es válido para todos los sectores donde se ejerce la potestad sancionadora de la Administración pues otra interpretación nos llevaría a desconocer el principio de la personalidad de la pena, protegido por el artículo 25 de la Constitución.

Y es que, pese a que el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -“Principios de la potestad sancionadora”-  solo trata en su artículo 30 de la prescripción de las infracciones y de las sanciones, como forma de extinción de la responsabilidad, no ha de olvidarse que, de forma análoga al derecho penal, producen un efecto extintivo de la responsabilidad administrativa sancionadora el fallecimiento del presunto infractor persona física, tal y como para el primer ámbito recoge el artículo 130 del Código penal -“por la muerte del reo”- (como también recoge el artículo 19.1 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado).

El principio de personalidad de la sanción, propia de toda materia punitiva, implica que la pena o sanción no se transmite a los herederos, siendo aplicables, con ciertos matices que aquí no vienen al caso exponer, los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.

Es decir, en aplicación de las normas penales y del principio mors omnia solvit, al campo de las sanciones administrativas pecuniarias, estas han de entenderse extinguidas y por consiguiente inexigibles cuando el interesado fallece antes de que se hayan efectivamente satisfecho.

Texto: Santiago Milans del Bosch

El próximo 16 de febrero de 2018 tendrá lugar el comienzo del Ciclo de seminarios de actualización jurídica local “Josep María Esquerda”, organizado por la Diputació de Barcelona con la colaboración de la Fundación Democracia y Gobierno Local y de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, en la que tras la inauguración a cargo de la presidenta de la Diputación y del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, intervendrá nuestro socio fundador, Santiago Milans del Bosch, con la ponencia “El régimen de creación de los servicios públicos locales; el uso de los medios propios en la gestión de estos servicios”.

Dicho seminario se desarrolla durante todo el año 2018 con la intervención de magistrados del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Cuando un tribunal vulnera un derecho fundamental en una resolución judicial que pone fin al proceso debe plantearse, para su restitución, un “incidente excepcional de nulidad de actuaciones” – artículos 241.1 LOPJ y 228.1 LEC- que  ha de ser resuelto por el propio tribunal que dictó la resolución vulneradora. Irrisorio.

Irrisorio porque… piénsese, por ejemplo, que si el Tribunal Supremo vulnera un derecho fundamental en su sentencia, una vez que se ha planteado el incidente de nulidad, ¿cree alguien que dicho tribunal va a reconocer que la sentencia que dictó en última -y, a veces, única- instancia es nula de pleno derecho porque en la misma se ha vulnerado un derecho humano relacionado con el derecho de defensa? La respuesta es clara: no.  Los tribunales inadmiten o desestiman los incidentes de nulidad contra sus propias sentencias porque de lo contrario supondría reconocerse autores de una lesión a los derechos a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución, de los que son los primeros garantes.

Adviértase que si, agotada la vía jurisdiccional, el justiciable acude al Tribunal Constitucional para interponer una demanda de amparo, este no comprueba, para admitirla a trámite, solo si se ha vulnerado el derecho fundamental que se denuncia, sino si tal vulneración es para dicho TC de “especial trascendencia constitucional” lo que puede denegar por simple providencia no recurrible por el interesado. Esto es lo que ocurre en el 99% de las ocasiones. Y aquí se acaba todo, sin que en ningún momento un segundo tribunal distinto al que se achaca la vulneración haya estudiado, revisado y resuelto tal violación de derecho fundamental alegada, por imperativo legal, a través del “incidente excepcional de nulidad de actuaciones”. Por el contrario, si se admite a trámite un recurso de amparo y se acuerda la suspensión de la ejecutividad del fallo de la sentencia vulneradora del derecho fundamental, se llega a lo esperpéntico -por lo excepcional- de que el TC considera, ab initio, que se ha vulnerado un derecho fundamental de especial trascendencia constitucional por un tribunal que al resolver su propio incidente de nulidad sobre la sentencia vulneradora no consideró tal vulneración, equivocándose gravemente en la tutela de los derechos fundamentales, no una, sino dos veces (en la sentencia y en el auto resolutorio del incidente).

¿No sería más garantista, acorde con el Estado de derecho y el derecho a un proceso equitativo -art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos- en su manifestación del derecho a un juez imparcial que el tribunal que haya de apreciar si la sentencia dictada ha vulnerado o no los derechos fundamentales fuera otro “no contaminado” con la resolución que ha de revisar? Yo pienso que sí; lo otro, llamando “incidente” a lo que es un recurso de nulidad por violación de derechos fundamentales, es querer huir del problema o, cuando menos, es un canto de sirenas.

Texto: Santiago Milans del Bosch

Llevamos ya dos años desde que se instauró la obligatoriedad de las comunicaciones procesales por medios informáticos. El sistema LEXNET, que no altera el cómputo de los plazos procesales, obliga a tener en cuenta los artículos que regulan la materia en la LEC y, especialmente, las distintas circunstancias que contemplan sus artículos 151 y 162 para determinar en qué momento se entiende efectivamente realizada la notificación por medios electrónicos y cuándo comienza el cómputo de los plazos procesales.

Así, en los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tienen por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste que se ha comunicado el acto a través de LEXNET. Distinto es cuando el Abogado no se sirva del Procurador, en los supuestos previstos en la ley: en el momento en que el letrado acepte la notificación recibida por LEXNET se considera que está notificado; y si la comunicación recibida contiene algún plazo procesal, este empezará a contar al día siguiente. Y si el abogado no llega a “aceptar” la comunicación por LEXNET, constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, si transcurren tres días sin que el abogado destinatario acceda a su contenido, se entiende que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos (salvo que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo, con las especificidades previstas en la LEC).

Tratándose del Ministerio Fiscal (y otros profesionales públicos) la nueva regulación de la LEC preveía que transitoriamente, hasta el 1 de enero de 2018, el plazo que se establece en el artículo 151.2 –“los actos de comunicación se tendrán por realizados al día siguiente a la fecha de recepción que conste”-será de diez días naturales -Disposición Transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC-. Pues bien, este plazo de diez días se mantiene exclusivamente para el Ministerio Fiscal hasta el 1 de enero de 2020 en virtud de la última modificación operada por la Ley 12/2017, de 28 de diciembre, promulgada con un artículo único para garantizar “la efectividad de los actos de comunicación del Ministerio Fiscal”, que es como se titula la misma, a fin de poder adaptar dicha institución “al complejo mecanismo de implementación de lo que se ha dado en llamar justicia digital”, dadas las singularidades de la oficina fiscal derivadas de su despliegue en territorios con diferentes sistemas de gestión procesal y comunicación”.

Texto: Santiago Milans del Bosch

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