Nuestro socio director, Santiago Milans del Bosch, explica en un par de minutos de manera sintética los cuatro elementos o requisitos que se precisan para la retirada de placas y escudos a que se refiere el artículo 15 de la Ley 52/2007, mal llamada “de memoria histórica”, cuya aplicación abusiva por numerosas administraciones, incumpliendo los requisitos legales, es contraria a la Constitución y a la propia ley de la que se sirven de cobertura, como así vienen pronunciándose múltiples resoluciones jurisdiccionales de los órganos contencioso-administrativos.

Conforme recoge el art. 118 de la Constitución «es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto». En el ejercicio de la potestad jurisdiccional cumplir con lo resuelto por los jueces y tribunales es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho.

El cumplimiento de la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configura, igualmente, como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido del art. 24.1 de la Constitución, cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo

En el mismo sentido los arts. 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, insisten en la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

Texto: Santiago Milans del Bosch

Una de las formas de hacer frente al blanqueo de capitales, sin duda, es estar alerta ante las situaciones “de riesgo“ y, prevenirlo. Son muchos los profesionales y las actividades mercantiles o profesionales que pueden adoptar medidas que impidan o dificulten el blanqueo de capitales. Este es el caso de los abogados cuando intervienen en determinadas operaciones; nunca cuando ejercen su función propia de defensa. La abogacía institucional está comprometida con esta labor de prevención de blanqueo de capitales y lo hace a través de la Subcomisión de prevención de blanqueo de capitales del Consejo General del Abogacía Española. A dicha subcomisión pertenece desde hace muchos años nuestro socio director, Santiago Milans del Bosch.

El pasado viernes 12 abril intervino Santiago Milans del Bosch, fundador y director del  despacho Milans del Bosch Abogados, en una exposición en el Real Casino de Santa Cruz de Tenerife sobre cuestiones jurídicas en torno a la Ley 52/2007, de 26 diciembre, conocida como ley de memoria histórica.

El conferenciante, que fue presentado por el catedrático de la Universidad de La Laguna don Victoriano Darias,  trató sobre el abuso sectario que se hace de la citada ley por ciertas administraciones, dado el carácter fuertemente ideologizante de la norma y de la lesión a los principios y derechos constitucionales, todo ello a raíz de las últimas resoluciones de la jurisdicción contencioso-administrativa que están anulando los actos de la Administración local dictados “al amparo de dicha norma“ sin estar bajo la cobertura, en absoluto, de la misma.

Dada la trascendencia de la causa y que el auto se ha dado a conocer a los medios al mismo tiempo que se ha notificado, destacamos, no haciendo referencia a los presuntos responsables criminales de los mismos,  los tres los delitos contemplados en el auto de procesamiento: rebelión, desobediencia y malversación.

1) delito de rebelión del artículo 472.5º y 7º y concordantes del Código Penal, considerado como un tipo penal de mera actividad, cuya consumación no exige del resultado abarcado por el tipo subjetivo y que agota su contenido material con la mera realización de la conducta consistente en alzarse violenta y públicamente…toda vez que nuestro legislador, al recoger la descripción del tipo penal el adverbio que modaliza la acción (violentamente), elude incorporar al tipo penal el sustantivo que se sugiere, [de tal manera que] actúa violentamente quien lo hace de manera violenta, lo que no presenta un contenido típico penalmente coincidente con actuar con violencia, …[produciendo] una real restricción de la capacidad de actuación como consecuencia del uso de la fuerza, tal y como ocurriría en un supuesto de toma de rehenes mediante disparos al aire

2) Delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal, [ya que] puede afirmarse la satisfacción del contenido del injusto en todos aquellos supuesto en los que la actitud del sujeto activo sea renuente al acatamiento de la decisión, con independencia de que la negativa sea expresa y contundente, o se exteriorice a través de un obstinado comportamiento negativo;

3) Delito de malversación de caudales públicos, del artículo 432 del Código Penal, en relación con el artículo 252 del mismo texto legal, [pues] el delito protege la propiedad de la Administración y la confianza de la sociedad en nel manejo honesto de los fondos públicos, así como su correcta aplicación a los servicios colectivos para los que se han entregado.

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