En este nuevo artículo creo necesario hacer especial énfasis en una cuestión que afecta a derechos fundamentales. Me refiero a aquel que protege el TC en infinidad de sentencias bajo el amparo de la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtener una resolución ajustada a derecho. Es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. En nuestro caso, restricción de nuestros derechos fundamentales.

EL TC NO HA RESUELTO LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN MARZO Y ABRIL CONTRA LOS ANTERIORES ESTADOS DE ALARMA DECRETADOS.

Dicho lo cual empecemos por lo más reciente, como es el artículo 7.3 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que regula «las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios». Cabe recordar que son las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno las que autorizan las manifestaciones.

A mayor abundamiento, es menester recordar la Sentencia 83/2016, de 28 de abril, dictada por el Pleno del TC, respecto a la cobertura legal de acordar este estado excepcional mediante Real Decreto. En la referida sentencia se nos informa que “son la Constitución y la LO 4/1981, de 1 de junio, las que habilitan los efectos jurídicos que dicha decisión gubernamental puede tener sobre la legislación vigente…aunque formalizada mediante decreto del Consejo de Ministros, la decisión de declarar el estado de alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley”. Idéntica conclusión alcanza el Excmo. Tribunal respecto al decreto de prórroga el estado de alarma. Este Real Decreto será controlado por el Tc mediante su impugnación.

Pues bien, dicho todo lo demás, la efectiva vulneración de derechos fundamentales se produce por la inseguridad jurídica que se crea cuando el TC no ejercita su función de control al retrasar en el tiempo e injustificadamente una decisión que está afectando seriamente a derechos fundamentales esenciales, como puede ser el derecho de reunión, de manifestación o de deambulación (movilidad). Es decir, puede ser más grave la carencia de resolución en tiempo del TC que el propio contenido del Real Decreto.

Texto: Carlos González, letrado senior especialista en procesal-penal

 

Nos complace informar que una vez más MILANS DEL BOSCH ABOGADOS ha sido destacado por el prestigios directorio internacional de abogados BEST LAWYERS como despacho de referencia en las siguientes prácticas del Derecho en su 13ª edición:

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En primer lugar, siento no poder profundizar más en el tema, pero las directrices del medio en el que se publica me obligan a ser muy conciso. Dicho lo anterior, el presente artículo se centra en la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el asunto denominado Pescanova.

Las auditoras siempre han manifestado que no son supervisores, ni policías y que estas funciones de control están encomendadas a entes públicos. Es cierto, el Estado en su intención mínima de control (no es un capitalismo puro) crea determinados supervisores que controlan un sector comercial o empresarial, al objeto de otorgar seguridad al mercado y principalmente al consumidor/inversor. Por este motivo se crea por ejemplo la CNMV, el Banco de España o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).

No obstante, es significativo que casi nunca, salvo error, se haya dictado sentencia contra el Estado por su responsabilidad ante su mal funcionamiento en la supervisión y evitación de perjuicios ocasionados a inversores y/o consumidores ( existe una vía de reclamación judicial con motivo del mal funcionamiento de la Administración a través de la jurisdicción contenciosa-administrativa).
Sin embargo, se han acusado y ahora condenado a una auditora por ser presunto responsable en la supuesta falsedad de unas cuentas anuales/folletos que motivó inversiones y ampliaciones de capital.

No voy a entrar en si es o no es responsable, pero sí recordar el artículo 4 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que recoge:

“1. La auditoría de las cuentas anuales, que consistirá en verificar dichas cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación. Asimismo, comprenderá la verificación del informe de gestión que, en su caso, acompañe a las cuentas anuales, a fin de dictaminar sobre su concordancia con dichas cuentas anuales y si su contenido es conforme con lo establecido en la normativa de aplicación.
2. La auditoría de otros estados financieros o documentos contables, que consistirá en verificar y dictaminar si dichos estados financieros o documentos contables expresan la imagen fiel o han sido preparados de conformidad con el marco normativo de información financiera expresamente establecido para su elaboración.

Para finalizar, advertir que la sentencia no es firme, así como recomendar a las auditoras que “supervisen” o hagan sus informes con salvedades en el momento en el que van a reflejar su consideración sobre las cuentas, todo ello ante el nuevo marco jurídico-procesal que se nos presenta, salvo que el Tribunal Supremo rectifique tales nuevas “competencias” a las auditoras.

Texto: Carlos González, letrado especialista en procesal-penal

Auto nº 128/2020, de 8 de octubre de 2020, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acuerda DENEGAR, EN CUANTO AFECTA A DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES, la ratificación de las medidas acordadas la Consejería de Sanidad dictadas en ejecución de la Orden del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre de 2020.

Enlace para acceder al auto

La estafa está regulada en el artículo 248 del Código Penal y se define como aquel engaño que maliciosamente se emplea para conseguir un beneficio, a costa del daño patrimonial que se le genera al perjudicado. Por medio de ese engaño idóneo, se induce a la víctima a poner su patrimonio a disposición del estafador. Este engaño debe ser previo a la elección del perjudicado y la causa de tal, de forma que si la víctima hubiese sabido que ese acto era perjudicial, no lo hubiese llevado a cabo.

La administración desleal, por su parte, se encuentra en el artículo 252 del Código Penal, y se entiende como aquel abuso fraudulento de las obligaciones que tiene un administrador, haciendo un uso inadecuado de los bienes sobre los que tiene las facultades para administrar, excediéndose de estas y causando un perjuicio al patrimonio del administrado.

Ahora bien, la figura de la administración desleal se parece mucho a la de apropiación indebida y pueden llegar a confundirse. Para no hacerlo, hay que tener claro que la apropiación indebida se recoge en el artículo 253 del Código Penal y que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se entiende como la inicial posesión legítima de ciertos bienes que se tienen en posesión en virtud de un depósito, comisión, custodia o porque hayan sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos. Esta posesión legítima cambia en el momento en que el detentador incorpora la cosa a su patrimonio de forma definitiva, actuando como dueño absoluto sobre el bien (lo que se conoce como “punto sin retorno”).

Por tanto, mientras que en la administración desleal, el administrador o gestor no pretende hacer suyo de forma definitiva el bien que posee, en la apropiación indebida sí que existe este ánimo.

En cuando a la estafa y a la administración desleal, en ambas se causa un perjuicio patrimonial. La diferencia radica en que, en la estafa, se utiliza el engaño para que la víctima obre erróneamente; mientras que, en la administración desleal, teniendo la facultad de administrar un patrimonio ajeno, se sobrepasa el límite de ese ejercicio en beneficio propio.

Texto: Sara Jubete Ramírez, estudiante de Derecho en prácticas

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