Dinero electrónico, criptomonedas y prevención de blanqueo
Acaba de publicarse el RD-ley 7/2021, de 27 de abril, de trasposición de directivas de la Unión Europea en materias, entre otras, de prevención del blanqueo de capitales. En concreto, a través de este real decreto ley se traspone la Directiva (UE) 2018/843, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, conocida como la Quinta Directiva -cuyo plazo general para su transposición a los ordenamientos jurídicos internos de los distintos Estados miembros era el 10 de enero de 2020-, sobre prevención del blanqueo de capitales. Como dice la Exposición de motivos del real decreto ley “no se ha realizado el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información públicas … porque se dan circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad”, evitándose así la discusión parlamentaria.
Vamos a referimos a la regulación de las monedas virtuales, que el Banco Central Europeo, en un Informe de octubre de 2012, definió como “un tipo de dinero no regulado, digital, que se emite y por lo general se controla por sus desarrolladores, y que es utilizado y aceptado entre los miembros de una comunidad virtual determinada”. A ellas se refería la Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 (Cuata Directiva) que las definía como aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos; definición conceptual que sigue el nuevo apartado 5 del art. 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBCFT) introducido por el real decreto ley de 27 de abril de 2021.
El artículo tercero del RD-ley 7/2021 modifica el art. 2 LPBCFT e incorpora como nuevo sujeto obligado a “las entidades de dinero electrónico, la entidades de pago y las personas físicas y jurídicas…” que prestan estos servicios de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal y proveedores de servicios de custodia de monedas electrónicas, definiendo en el art. 1 LPBCFT lo que se entiende por “cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria”: la compra y venta de las primeras mediante la entrega o recepción de euros o cualquier monea extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de pago, siendo considerados “proveedores de servicios de custodia de monedas electrónicas” las personas físicas o jurídicas que presten servicios de salvaguardia o custodia de claves criptográficas en nombre de sus clientes para la tenencia, el almacenamiento y la transferencias de monedas virtuales.
El RD-ley 7/2021 prevé, por último, que quienes presten los anteriores servicios -los cuales han de cumplir con los requisitos de honorabilidad comercial y profesional a que se refiere el RD 84/2015, de 13 de febrero- han de estar inscritos en el registro correspondiente del Banco de España, tipificando dicho incumplimiento como infracción muy grave o grave, según los casos.
Texto: Santiago Milans del Bosch y Jordán de Urríes
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¿Qué es una querella catalana y por qué se llama así?
La “querella catalana” es la presentada con fines distintos a los que pudiera derivarse de lo que lícitamente se espera de quien ejercita la acción penal como perjudicado u ofendido en un delito, normalmente con consecuencias económicas. Estos fines pueden ser muy diversos: desde paralizar un proceso civil por “prejudicialidad penal”, en el que el ahora querellante es parte demanda en el primero, a servirse del proceso penal para desacreditar al querellado en otro proceso penal ya existente o de previsible iniciación en el que es denunciante o testigo o, definitivamente, con la finalidad de chantajear al querellado a fin de que se avenga al pago de una cantidad de dinero tras la retirada de la querella (lo que supondría el fin al calvario procesal que sufre el injustamente querellado).
Todo esto, lamentablemente, se dan muchísimas veces. Demasiadas. Y resulta posible por la fácil entrada que tiene en un Juzgado de instrucción una querella que se construye -a veces ni eso- con la exposición de unos hechos “de apariencia típica”, sin necesidad de probarlos. El querellante -y el abogado y procurador firmantes- saben muy bien que muchas de las diligencias previas incoadas por este tipo de querellas se eternizan hasta que, finalmente, son sobreseídas (a veces después de varios años), con el tremendo daño moral y patrimonial que sufre quien se ha visto en la posición de investigado porque el juez ha admitido a trámite la querella y ha acordado la práctica de diligencias las cuales “justifica” porque, de no acordarlas, “la Audiencia le revoca el auto de inadmisión o archivo” (a pesar que de antemano se sabe que no van a aportar nada para el esclarecimiento de los hechos). Y cuando llega el archivo, el síndrome de Estocolmo hace que al final el querellado esté agradecido por el mismo (aunque no entiende muy bien qué es eso de que el sobreseimiento se califique de “provisional”). Pero el querellado exculpado se queda también desolado porque estas actuaciones “salen gratis” para quien ha utilizado de manera abusiva, espuria y torticera a la administración de justicia y al propio poder judicial para fines distintos para los que se regula el ejercicio de la acción penal, algo que debería tener un castigo ejemplarizante con la imposición de costas compensatorias, multas por temeridad o maliciosidad o deducción de testimonio de oficio para perseguir al querellante por delito contra la administración de justicia.
Se dice que el origen del nombre “querella catalana”, que todos los procesalistas conocemos, tiene su origen en un pleito entre comerciantes catalanes y genoveses, en el que los segundos reclamaron a los primeros el cumplimiento de algún contrato y éstos contestaron interponiendo una querella contra aquellos con la finalidad de zafarse de la acción civil, lo que efectivamente consiguieron. Es cierto que, en la actualidad, con las garantías del sistema, no es concebible una condena sin prueba, pero la pena no es sólo una hipotética condena; la pena “de banquillo” se sufre durante los años en que, por la falta de un adecuado filtro exigible, aparece un ciudadano inocente como imputado, perdón como investigado.
Texto: Santiago Milans de Bosch
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El abogado Antonio Benítez Ostos y el Doctor en Derecho José Enrique Candela Talavero, coordinan el “Manual sobre el contrato menor”
Artículo en Confidencial Judicial: El abogado Antonio Benítez Ostos y el Doctor en Derecho José Enrique Candela Talavero, coordinan el ‘Manual sobre el Contrato Menor’
Ya se encuentra a la venta el “Manual sobre el contrato menor”, publicado por Aranzadi como Gran Tratado y coordinado por el abogado especialista en Derecho Administrativo y Contratación Pública Antonio Benítez Ostos y el Doctor en Derecho y Secretario de Administración Local José Enrique Candela Talavero.
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Santiago Milans del Bosch participa en la obra ‘Manual sobre el contrato menor’
Nuestro socio director, Santiago Milans del Bosch, ha participado en la obra Manual sobre el contrato Menor’ (Thomson Reuters), dirigida y coordinada por el abogado Antonio Benítez Ostos y el Habilitado Nacional José Enrique Candela Talavero, con el capítulo “Principales problemas de aplicación del contrato menor en relación con el art. 118.3 LCSP, posicionamiento y resoluciones dictadas al respecto”.

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¿Por qué es importante acudir a un experto en Derecho Penal?
Como experto en penal-procesal siempre he escuchado que el derecho penal es un tabú y por lo tanto del que nadie quiere hablar, porque “da mal fario”. Una vez me dijeron: “No quiero conocerte, porque si te conozco malo”, queriendo decir que si me conoce es porque le imputan un delito. Yo le contesté: “Lo malo no es conocerme, sino desconocerme, porque ello implica que puede que en un futuro alguien quiera que seas investigado por un Juzgado de la jurisdicción penal, máxime cuando te dedicas al mundo empresarial”. Poco después vino a verme y me pidió consejo sobre una actuación que tenía que hacer en una operación; le asesoré, le aconsejé y me dijo “No veas que peso me he quitado de encima”. Le garanticé tranquilidad.
Ciertamente el Derecho Penal es una materia sobre las conductas que socialmente se consideran más graves y por lo tanto el hecho de verse inmerso en un proceso penal (en fase de investigación) conlleva un desprestigio social. Esta concepción se ha creado al asociar el término imputado/investigado a culpable, pero nada más lejos de la realidad.
No voy a entrar en cuestiones doctrinales sobre lo que se entiende como investigado, este no es el contenido de este artículo. El contenido de esta entrada es hacer ver que el experto en Derecho Penal tiene dos funciones principales que te pueden ayudar:
a) Es un consultor/asesor en Derecho Penal, el cual puede informarte sobre las causas y/o consecuencias en un hipotético proceso penal, caso de realizarse una determinada conducta y/o actuación empresarial, todo ello encaminado a poder probar en ese hipotético caso que no has cometido delito alguno o que el tercero sí debe ser investigado.
b) En el caso de que el cliente o ciudadano se vea inmerso en un proceso penal, bien como investigado bien como perjudicado, la función se centrará en que se garanticen/ejerzan todos y cada uno de los derechos que le amparan y que son reconocidos en la Constitución y en las Leyes aplicables al procedimiento. Es un garante de la legalidad ya que vela por el interés de su cliente.
No obstante, en nuestra sociedad está arraigada la idea de no necesitar un experto en Derecho Penal, es decir, “no necesito un experto en esta materia porque yo no soy un delincuente”. Pero esa concepción no es la más acertada en el momento histórico en el que nos encontramos, más bien es de momentos pasados de nuestra historia.
Acudir a un experto en Derecho Penal, es aconsejable y necesario, ya que la visión de este experto posibilitará evitar consecuencias jurídico-procesales graves. Tendemos a dar por entendido nuestras voluntades y pensamientos en nuestros actos diarios, sin plasmarlos en medios probatorios eficaces, los cuales podrían hacer valer, en un hipotético procedimiento penal, nuestra inocencia o acreditar la voluntad del presunto autor.
El asesoramiento previo en estas cuestiones es fundamental si queremos tener cierta seguridad/tranquilidad de evitar acontecimientos desagradables tanto para nuestra persona como para nuestros familiares.
Texto: Carlos González Lucas: letrado senior, experto penalista-procesalista.
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