Sobre las leyes singulares
¿Qué es una ley y cuál es su finalidad?
En líneas generales, la ley es aquella norma jurídica general y de carácter obligatorio que ha sido dictaminadas por el poder legislativo (Parlamento) con el objetivo de regular hacia el bien común las conductas humanas, ordenándolas o prohibiendo alguna acción
¿Qué es una ley singular?
Como se ha dicho, la ley es una norma jurídica general. Conforme a ello se entiende por “ley singular, de caso único o autoaplicativa” cuando la ley -o norma con rango de ley- lejos de tener, como debe ser, un destinatario general, se refiere, por razones realmente excepcionales, a una persona o acontecimiento.
¿Son constitucionales las leyes singulares?
Aunque la Constitución no impide la existencia de leyes singulares, éstas no constituyen un ejercicio normal de la potestad legislativa por lo que están sujetas a una serie de “límites” relacionados con la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación.
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de distinguir diversos tipos de ley singular, refriéndose a la ley autoaplicativa como la que contiene una actividad, típicamente ejecutiva, de aplicación de la norma al caso concreto, dictada en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agota su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la ley singular y no comunicable con ningún otro.
¿Cuáles son los” límites” de las leyes singulares, según el Tribunal Constitucional?
Como recuerda la STC 129/2013, de 4 de junio, “el principio de igualdad exige que la ley singular responda a una situación excepcional igualmente singular. Esto equivale a decir que la prohibición de desigualdad arbitraria o injustificada no se refiere al alcance subjetivo de la norma, sino a su contenido y, en su virtud, que la ley singular … debe responder a una situación excepcional igualmente singular’’.
Además, “la adopción de leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular’’.
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5° Encuentro de magistrados especialistas de lo contencioso-administrativo
Nuestro socio director, Santiago Milans del Bosch, ha asistido, en su condición de magistrado especialista de lo contencioso-administrativo, en excedencia, al 5° Encuentro de magistrados especialistas de lo contencioso-administrativo, que ha tenido lugar el 5 de octubre de 2018 en la sede del Consejo General del Poder Judicial (Madrid).
Dicho acto ha sido inaugurado por el presidente del CGPJ y de Tribunal Supremo, Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes, y se ha desarrollado durante todo el día con la intervención de varios ponentes que, básicamente, han tratado temas relacionados con la aplicación directa del derecho de la Unión Europea, en virtud de los principios de eficacia y equivalencia, así como la necesidad de la especialización y de la formación inicial y continua de los especialistas de esta jurisdicción.
En la foto, Santiago Milans del Bosch y un grupo de magistrados posan en la escalera principal del Tribunal Supremo.
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El consultor en derecho extranjero
La Comisión jurídica del Consejo General de la Abogacía Española, corporación profesional de derecho público que agrupa a los 83 colegios de abogados de España y que, entre otras funciones, vela por la ordenación de la actividad profesional del Abogado, ha elaborado un informe sobre los requisitos que deben cumplir los ciudadanos extranjeros que prestan en España servicios de asesoramiento jurídico relativo al ordenamiento jurídico de sus países de origen y al ordenamiento jurídico Internacional.
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Ataque a las libertades
Artículo de nuestro socio director Santiago Milans del Bosch en La Razón: Ataque a las libertades
El acuerdo de incoación acordado por el Consejo de Ministros de 31 de agosto de 2018 para la exhumación del cadáver embalsamado de D. Francisco Franco se ha dictado en virtud de la disposición adicional sexta bis, añadida a la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que fue modificada, después de diez años, de manera urgente vía Real Decreto-Ley, hurtando a las Cámaras (donde el Gobierno sabe que no cuenta con mayoría en el Senado para llevarlo a cabo) el debate que el propio Tribunal Constitucional ha reconocido debe existir para la elaboración y reforma de las leyes.
Tildando de fraude de ley el abuso a esta técnica cuando falta el presupuesto habilitante a que se refiere el artículo 86 de la Constitución, que prevé una excepción, de interpretación restrictiva, al sistema de fuentes que altera las reglas de la división de poderes propias del sistema democrático.
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El concurso de acreedores, una buena decisión
Efectivamente a las empresas y a los empresarios les compete hacer “las cosas bien”, lo cual por desgracia no es garantía de éxito, pues a pesar de ello en ocasiones “las cosas no salen bien” y sin perjuicio de todos los esfuerzos, sacrificios, trabajo y empeño puede suceder que ese proyecto empresarial no arranque o devenga en fracaso por innumerables circunstancias.
En estos días de merecido descanso, a todos nos consta, en el silencio de un paseo por la montaña o en el susurro a la orilla del mar, muchos empresarios han hecho cávalas sobre lo anterior. Lo han dado todo, lo han hecho bien, su proyecto era bueno, incluso durante unos años ha funcionado y de repente o al ralentí, la expectativa de éxito se convierte en fracaso.
Pues bien, en dichas situaciones, hay que ser decidido y salir del estigma por el cual el concurso de acreedores es el principio del fin. No ya porque la ley obliga, en caso de insolvencia a presentar en un plazo de dos meses el procedimiento concursal, sino porque más vale asumir la realidad y poder abrazar los mecanismos que la ley nos ofrece para poder afrontar la situación.
En su día, tras la reforma del artículo 5 bis de la Ley Concursal, se introdujo de forma lógica la suspensión de las ejecuciones en marcha o por venir, en tanto en cuanto, se intentaba mediante el inicio de negociaciones llegar a acuerdos que diesen oxígeno a la empresa. Así pues, antes del Concurso de Acreedores tenemos un plazo de tres meses -en realidad de cuatro-, que nos permite con el amparo de la ley intentar negociar las deudas pasadas, atemperar las futuras, acotar plazos, conseguir quitas, en fin, soluciones diversas que con la comunicación al Juzgado de la presentación del conocido como “5 bis” alerta a todos de (i) nuestra delicada situación y (ii) decidida opción de intentar llegar a acuerdos para la continuidad de la actividad empresarial.
Si ello no se consigue y nos vemos abocados a la presentación del concurso, se produce una ordenación de los créditos pasados y los venideros necesarios para la marcha del negocio. Con una ventaja, las decisiones ya no son del empresario únicamente, pues se necesita la aprobación y en su caso a través de la directa intervención del Administrador Concursal, profesional preparado para que, fuera de tomar medidas que a veces tienen un contenido visceral o sentimental, se rige por normas objetivas. Siendo su primera opción que perdure la empresa o cuando menos el mayor número posible de unidades productivas. Con ello se puede en numerosas ocasiones dar el respiro necesario para con los recortes y quitas necesarios pues se ha producido o forzado un convenio realista, la actividad continúe. Si ello no fuere posible, efectivamente habrá que ir a la liquidación ordenada. Pero eso viene bastante después.
Para el buen fin de lo anterior, siempre es bueno ir de la mano de un asesor externo que con criterios desapasionados nos aconseje a tomar el mejor camino. Esa es nuestra misión como letrados.
Texto: Juan J. Aizcorbe
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