Publicado en la página especialista en la actualidad jurídica Law&Trends, este artículo sobre la materia; un deber-derecho que forma parte de la esencia de la profesión; y que es indisponible frente a cualquier injerencia administrativa | Abogacía | LawAndTrends https://share.google/YOfAq16MbsMbdc8Ql

El secreto profesional constituye uno de los elementos estructurales del derecho de defensa en un Estado de Derecho. No es un privilegio corporativo ni una prerrogativa histórica, sino una garantía institucional sin la cual el artículo 24 de la Constitución perdería eficacia real. La relación abogado‑cliente solo puede funcionar si existe un espacio de confidencialidad absoluto, inmune a presiones externas, incluidas las de la Administración tributaria.

Este principio se articula en un marco normativo claro: la Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa; el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE), aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo; y el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dentro de este sistema, el artículo 16 del EGAE define con precisión el alcance del secreto profesional y su carácter dual como deber y derecho de todo profesional de la abogacía.

1. Naturaleza y fundamento del secreto profesional

El secreto profesional es una manifestación directa del derecho de defensa. El Tribunal Constitucional ha reiterado que la defensa solo es real si el ciudadano puede comunicar a su abogado información sensible sin temor a su divulgación. La confidencialidad protege al cliente, pero también al sistema de justicia, pues garantiza la igualdad de armas y la integridad del proceso.

El artículo 542 LOPJ lo expresa con claridad: los abogados deben guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional. Esta obligación no es renunciable por el profesional y solo puede ceder ante autorización expresa del cliente o mandato legal excepcional.

2. Contenido esencial del artículo 16 del EGAE

El artículo 16 del Estatuto desarrolla este mandato constitucional. Su contenido puede sintetizarse en tres ideas:

• Ámbito subjetivo: se aplica a todos los profesionales de la abogacía —licenciados o graduados en Derecho, incorporados a un Colegio en calidad de ejercientes— dedicados al asesoramiento jurídico, la solución de disputas y la defensa de derechos e intereses ajenos, públicos o privados, en vía judicial, extrajudicial o arbitral.

• Ámbito objetivo: el deber de secreto abarca todos los hechos, datos, comunicaciones y documentos que el abogado conozca por razón de su actividad profesional.

• Ámbito material: la protección se extiende a cualquier soporte, físico o digital: documentos, correos electrónicos, mensajes instantáneos, archivos en la nube, notas internas o estrategias procesales.

3. El secreto profesional frente a la Administración tributaria

Una cuestión especialmente relevante es la pretensión de la Administración tributaria de acceder a información protegida por el secreto profesional. El artículo 16 del EGAE, en conexión con el artículo 542 LOPJ y con la Ley Orgánica del Derecho de Defensa, establece un límite claro: el abogado no puede revelar información protegida ni siquiera a requerimiento de la Administración tributaria.

Si Hacienda pudiera exigir al abogado la entrega de comunicaciones o documentos del cliente, la defensa quedaría vacía de contenido. El secreto profesional opera frente a todos, sin excepciones. Convertir a la Administración tributaria en una excepción equivaldría a desnaturalizar este deber‑derecho, reduciéndolo a una garantía “para todos menos para Hacienda”.

Conclusión El secreto profesional es un deber‑derecho indisponible, esencial para la defensa y para la confianza del ciudadano en su abogado. El artículo 16 del EGAE, junto con el artículo 542 LOPJ y la Ley Orgánica del Derecho de Defensa, configura un régimen robusto que impide cualquier injerencia administrativa que pretenda erosionarlo. Sin secreto profesional, no hay defensa posible

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2026 fija como regla general que la denegación injustificada de la suspensión de una vista por enfermedad acreditada del abogado provoca la nulidad de la misma

La sentencia del Pleno de la Sala Civil se ha pronunciado sobre la interpretación del art. 188.1.5º de la LEC y las consecuencias de la no suspensión de la vista de un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo del arriendo, pese a la situación de enfermedad acreditada del abogado de los demandados. La sentencia cuenta con un voto particular.

La suspensión de la vista, solicitada por la parte demandada la tarde antes de la fecha prevista para su celebración por razón de enfermedad acreditada del abogado, fue denegada por el Juzgado, de modo que se procedió a su celebración sin que los demandados contaran con asistencia letrada. La Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación de dichos demandados, consideró que lo procedente hubiera sido la suspensión de la vista, pero apreció que su celebración en ausencia del abogado de los demandados no les había causado una indefensión material que fuera determinante de la nulidad del acto.

La sentencia analiza la interpretación del art. 188.1.5º LEC en la redacción dada por el RDL 5/2023, de 28 de junio y estima el recurso formulado por la parte demandada. Entiende que el art. 188.1.5º LEC debe interpretarse en el sentido de que, como regla general, la denegación injustificada de la suspensión de la vista por enfermedad acreditada y documentada del abogado provoca la nulidad de la misma, salvo que se aprecien circunstancias excepcionales relacionadas con el ánimo dilatorio, el abuso del derecho, la mala fe procesal, la falta de diligencia, el no agotamiento de las posibilidades de ser sustituido por otro profesional (por ejemplo, en los casos en los que en un mismo procedimiento han intervenido indistintamente varios letrados) o, en casos aún más excepcionales, cuando se conculquen principios más generales como el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas o el buen orden del proceso.

No es necesario, para apreciar la nulidad, que el tribunal realice un juicio hipotético acerca de la influencia que la celebración del acto procesal con la efectiva concurrencia de asistencia letrada hubiera podido tener sobre la sentencia, pues ha sido el legislador quien ha establecido a priori el estándar de indefensión, al hacer depender la validez del acto procesal de la preceptiva intervención letrada.

La sentencia desgrana los argumentos que conducen a tal conclusión y, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación:

(i) A diferencia de otras infracciones de normas esenciales del procedimiento, la ley no exige en estos casos que se haya producido y se acredite de forma expresa una efectiva indefensión material.

(ii) A la luz de la doctrina del TC, formada sobre un régimen normativo menos exigente, basada en el principio de máxima flexibilidad y de mayor garantía de la tutela judicial efectiva, con mayor razón habrá que aplicar la regla general de la suspensión de la vista o acto procesal que requiera la preceptiva asistencia letrada en el nuevo marco normativo, que ha incidido en el reforzamiento del derecho mediante la previsión expresa de medidas de conciliación de la vida personal y familiar de los profesionales de la abogacía.

(iii) La posibilidad de desplazar la proposición de prueba y la defensa de los argumentos de la demanda o de la contestación a la segunda instancia priva indebidamente a la parte de la primera instancia.

(iv) Es especialmente relevante que la denegación injustificada de la suspensión se produzca durante la primera instancia, pues la celebración de la vista sin el abogado de una de las partes tiene una incidencia estructuralmente superior sobre el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva.

(v) El TC ha considerado que la circunstancia de que quien demanda en amparo no hubiera expresado las alegaciones o argumentos jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la vista, de haber podido asistir, no impide apreciar la indefensión.

(vi) La propia doctrina de la Sala incide en la misma línea del TC, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso, salvo en supuestos patológicos de abuso del derecho, mala fe procesal, actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, o, de forma excepcional, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento.

(vii) La Sala tiene en cuenta, además, la coherencia con la solución aportada, en unificación de doctrina, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

La Sala aborda también la novedosa cuestión del interés casacional de las normas procesales, que requiere, en primer lugar, la cita precisa de la norma infringida, y, en segundo lugar, la justificación de dicho interés casacional.

Conforme al vigente art. 477.3 LEC, el interés casacional concurre, también respecto de las normas procesales, «cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo».

La cita del art. 24 CE no es suficiente para justificar el interés casacional procesal, salvo en los excepcionales supuestos en que la valoración de la prueba y la fijación de hechos de la sentencia recurrida hayan incurrido en error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones (art. 477.5 LEC). En esos concretos casos si, a la vista de la cualificación del error de hecho denunciado, no existe una norma procesal concreta que se pueda señalar como infringida, bastará la referencia al propio art. 477.5 LEC y al art. 24 CE. Fuera de esos excepcionales supuestos, el art. 24 CE no puede servir para fundar un recurso de casación autónomo sin cita precisa de la norma procesal infringida y sin justificación del interés casacional.

No se trata de una reforma «neutra». Al menos así lo piensan muchos profesionales; entre otros nuestro codirector del despacho, que lo ha publicado en la plataforma jurídica LAW&TRENDS por invitación del periodista especializado en tribunales, Luisja Sánchez, a quien le agradecemos esta deferencia con Santiago Milans del Bosch.

adjuntamos en enlace:

Tribunales de instancia: reorganización aparente y erosión real del poder jurisdiccional | Justicia | LawAndTrends

Interesante artículo «La Justicia y su administración en la España del s. XXI» escrito por Javier Saguar, abogado del despacho MILANS DEL BOSCH & ITL y asesor juridico de la Asociación de Periodistas Escritores Veteranos de España (APEVE). En dicho artículo, publicado en la web de APEVE, Javier denuncia el deterioro de la Administración de Justicia en la España del siglo XXI, atrapada entre la falta de medios, la politización y reformas mal diseñadas. Advierte que la escasez de jueces y recursos provoca retrasos incompatibles con la tutela judicial efectiva. Con una reflexión jurídica y filosófica, reclama voluntad política y exigencia social para devolver a la Justicia la eficacia, imparcialidad y dignidad que exige un Estado de Derecho.

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